| REGLAMENTO DE ASAMBLEA |
REGLAMENTO DE ASAMBLEA
Articulo 1º - Las Asambleas establecidas en el
capitulo V del Decreto - Ley 5413/58 sean Ordinarias o Extraordinarias, se regirán
por las disposiciones del mencionado Decreto y el presente Reglamento
DE
LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS
Articulo 2º - Las Asambleas Ordinarias se
efectuarán una vez cada año y serán convocadas por el Consejo Directivo de
Distrito en el curso de la segunda quincena del mes de junio
Articulo 3º - Corresponde a las Asambleas
Ordinarias:
a.
Proceder a la proclamación por la Junta Electoral de los delegados
electos para el Consejo Directivo de Distrito y Tribunal Disciplinario de
Distrito
b.
Designar delegados titular y suplente ante el Tribunal de Disciplina
Provincial, cuando corresponda;
c.
Proceder a la proclamación por la Junta Electoral de los directores ante
la Caja de Previsión Social para Médicos cuando corresponda y conforme al
Reglamento respectivo;
d.
Consideración de la Memoria, Balance, Cálculo de Ingresos y
presupuestos de gastos presentados por el Consejo Directivo de Distrito e
informe del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia;
e.
Fijación de la cuota anual de matriculación e inscripción;
f.
Formar conocimiento y adoptar resolución sobre el monto de los derechos
que fije el Consejo Directivo de Distrito para la inscripción de los contratos;
g.
Fijación de la retribución de gastos que corresponde en forma
irrenunciable a cada uno de los miembros del Consejo Directivo de Distrito;
h.
Consideración de todo asunto que someta a estudio el Consejo Directivo
de Distrito;
i.
Consideración de todo asunto cuya inclusión en el Orden del Día haya
sido solicitado por lo menos por un quinto de los colegiados en el Distrito y
con un mínimo de treinta días de antelación a la fecha de convocatoria de la
Asamblea;
j.
Designación de dos colegiados para firmar en el Acta.
DE
LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS
Articulo 4º - Las Asambleas Extraordinarias
serán convocadas y se constituirán conforme a lo establecido en los artículos
16 y 17 del Decreto Ley 5413/58 Sólo podrán solicitarla los miembros del
Colegio en condiciones de participar en ellas y se convocaran exclusivamente
para considerar él o los asuntos que las motivaran.
DISPOSICIONES
GENERALES
Articulo 5º - Las citaciones para las
Asambleas se hará por carta certificada, con diez días de anticipación por lo
menos, especificándose carácter de las mismas. día, hora y lugar de reunión
y el Orden del Día a considerar.
Articulo 6º - Las Asambleas no podrán tratar
otros asuntos que los consignados en el respectivo Orden del Día. La libertad
de opinión de los asambleístas será respetada ampliamente, no pudiendo
limitarse el uso de la palabra bajo ningún concepto.
Articulo 7º - Las decisiones de los asambleístas
exigirán para su validez tener a favor un voto más que los computables en
contra.
Articulo 8º - No se admitirá el voto por
poder, cualquiera sea la causa que se alegare
Articulo 9º - Las Asambleas serán presididas
por el Presidente del Consejo Directivo de Distrito o su reemplazante legal, el
que tendrá voto En todas las decisiones y en caso de empate doble voto.
Articulo 10º - Los miembros del Consejo
Directivo de Distrito no tendrán voto en la consideración de los asuntos que
se relacionen con su actuación o la del cuerpo a que pertenecen
Articulo 11º - Todo colegiado anotado en el
Distrito tiene derecho a voz en las Asambleas, pero sólo podrán emitir voto
aquellos colegiados en actividad de ejercicio que tengan registrado su domicilio
real o de colegiación en el distrito correspondiente.
Articulo 12º - La concurrencia a la Asambleas
se acreditará en un "libro de firmas", en el que se dejará
constancia del número de matriculación; para tales efectos es indispensable la
presentación del carnet del Colegio de Médicos.
Artículo 13º - Las actuaciones de la Asamblea
se asentarán en un libro de actas de Asambleas, el que será llevado por el
Secretario de actas del Consejo Directivo de Distrito correspondiente. Las actas
serán rubricadas por los dos colegiados designados por la Asamblea par tales
efectos, quienes firmarán juntamente con el Presidente y el Secretario de
actas.
REGLAMENTO
PARA ELECCIONES DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO.
CAPITULO
I
Articulo 1º - A los fines de la elección de
autoridades del Colegio de Médicos de Distritos y los Miembros del Tribunal
Disciplinario, el Consejo Directivo de Distrito, designará una Junta Electoral
cuyos cargos podrán ser desempeñados por cualquier Colegiado con antigüedad
mayor de cinco (5) años de matriculación en la Provincia de Buenos Aires,
quienes cesaran automáticamente si fueren designados candidatos.
Articulo 2º - La Junta será designada con dos
meses de anticipación a la fecha fijada para el comicio. Estará constituida
por no menos de cuatro (4) miembros titulares v cuatro (4) suplentes, los que
podrán nombrar delegados con funciones y en los lugares que lo estimen
necesario.
Articulo 3º - Son atribuciones y deberes de la
Junta Electoral:
a.
Asegurar la depuración de los padrones;
b.
Oficializar las listas de candidatos que se presenten;
c.
Instalar las mesas receptoras de votos y hacer llegar a cada una de ellas
los elementos necesarios para cumplir su cometido;
d.
Realizar el escrutinio y juzgar sobre validez del acto eleccionario en
calidad de primera instancia.
CAPITULO
II
DE
LA CONVOCATORIA
Articulo 4º - El Consejo Directivo de Distrito
convocará a elecciones dentro de los primeros veinte días de la designación
de la Junta Electoral. Esta convocatoria deberá ser publicada en no menos de
dos (2) periódicos elegidos entre los de mayor circulación dentro del
Distrito, y deberá difundirse ampliamente a través de las entidades gremiales
medicas y como mínimo en una entidad asistencial pública o privada de cada uno
de los partidos en los que se desarrollen elecciones. Asimismo podrá divulgarse
en cualquier otro medio idóneo que asegure su difusión.
Artículo 5º - La Junta Electoral pondrá a
Disposición de los colegiados en la sede del Distrito respectivo u otros
lugares designados a tal efecto, cuando así lo hubiere considerado necesario,
los elementos para emitir votos. Esto se realizará con diez días de anticipación
al acto eleccionario. Los elementos citados para tal fin, serán:
a.
La tarjeta de identificación que deberá ser sellada por la Junta
Electoral con el sello oficial del colegio, y llenada también por la Junta
Electoral con los nombres y apellidos completos del elector que hubiere
solicitado votar por correspondencia, conforme lo establece el articulo 20;
b.
Un sobre pequeño para el voto;
c.
Una boleta de cada una de las listas que hayan sido oficializadas;
d.
Un sobre grande de tamaño carta. El sobre pequeño llevará el sello del
Colegio y la firma de dos miembros de la Junta Electoral. El sobre grande llevará
impresa la palabra "Elecciones" en el ángulo inferior del mismo, y el
número de Casilla de Correo que la Junta Electoral haya reservado para recibir
los sobres con los votos. La Casilla de correo será habilitada en presencia de
Escribano Público, y clausurada en igual forma. El Actuario interviniente
levantará acta de todo ello.
CAPITULO
III
DE
LOS PADRONES
Articulo 6º - La Junta Electoral procederá a
la confección de los padrones provisorios en los que figurarán todos los médicos
colegiados que se hubieren matriculado o fijado nueva colegiación en el
distrito hasta 45 días antes de la fecha del comicio. En los padrones figurará
el nombre, apellido y domicilio del elector.
En el margen izquierdo se dejará constancia
"C" cuando tiene una antigüedad mayor de dos años y puede ser electo
como miembro del Consejo Directivo de Distrito, y con la letra "T"
cuando tiene antigüedad profesional mayor a 10 años y puede ser electo para
integrar el Tribunal Disciplinario, además del Consejo Directivo.
Artículo 7º - El padrón general será
exhibido desde treinta (30) días antes del comicio en la sede del Colegio de Médicos
de Distrito. En cada Municipio correspondiente al Distrito donde hubiere
elecciones, se exhibirán padrones parciales correspondientes al mismo en el
lugar donde tienen su asiento las Entidades Médicas Gremiales y también en una
entidad asistencial pública o privada. La Junta Electoral entregará un
ejemplar del padrón provisorio a los representantes legales de cada una de las
listas que hubieren sido oficializadas y que lo solicitaren.
Articulo 8º - La Junta Electoral considerará
las denuncias que presenten los electores sobre inclusiones u omisiones
indebidas hasta veinte días antes del comicio. Dichas denuncias se harán por
escrito y por duplicado; la copia será firmada por un miembro de la Junta y
devuelta al interesado
Artículo 9º - Con doce (12) días de
anticipación al comicio, la Junta Electoral retirará los padrones provisorios
de los lugares en que se exhibirán. Al mismo tiempo pondrá en exhibición los
padrones definitivos en los que hubieran corregido las inclusiones u omisiones
cometidas. Cuando no las hubiere, el padrón provisorio será considerado como
definitivo automáticamente y la Junta Electoral lo notificará al delegado del
partido respectivo. Los padrones definitivos serán exhibidos en la sede del
Colegio de Distrito y en los locales donde se reunirán las mesas receptoras de
votos. Los representantes legales de cada una de las listas oficializadas, podrán
solicitar a la Junta Electoral una copia del padrón definitivo.
CAPITULO
IV
DE
LA PRESENTACION Y OFICIALIZACION DE LISTAS
Articulo 10º - La Junta Electoral aceptará la
presentación de las listas de candidatos hasta veinte (20) días antes del
comicio y luego de su estudio lo oficializará dentro de las 24 horas
siguientes. Al no reunir algunos de los candidatos las condiciones establecidas
en el Decreto - Ley 5413/58, se procederá a dar vista al apoderado de la misma
para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas subsane las irregularidades
cometidas bajo apercibimiento de ser negada su oficialización. De igual plazo
dispondrán los apoderados de las demás listas que no hubieran sido observadas
para efectuar modificaciones a la misma. En ambos supuestos, la Junta Electoral,
una vez vencido el plazo acordado, procederá a oficializar las listas
observadas corregidas y aquellas en las que se hubieran efectuado
modificaciones. Las listas deberán incluir candidatos como miembros se elijan.
El candidato que figure en primer término será considerado representante legal
de los integrantes de la lista, quien podrá delegar por escrito su representación
en cualquier otro candidato de la misma.
Articulo 11º - Los pedidos de oficialización
de listas podrán efectuarse por correspondencia o personalmente. En ambos
supuestos cada uno de los candidatos propuestos deberá firmar su aceptación
para ser incluido en la lista e indicar su numero de matricula, nombres y
apellido completo.
Articulo 12º - Los pedidos de oficialización
deben ser presentados por duplicado. El original firmado por dos miembros de la
Junta Electoral y sellado será entregado para constancia al representante
legal.
Articulo 13º - Al cerrarse el periodo de
oficialización se labrará el acta en la que quedará constancia de las listas
presentadas y de la nómina de candidatos así como de las observaciones si las
hubiere.
CAPITULO
V
DEL
ACTO ELECIONARIO
Articulo 14º - La Junta Electoral instalará
mesas receptoras de votos en cada uno de los lugares en que lo estime
conveniente, designando un Presidente y hasta tres suplentes por cada una de
ellas.
Articulo 15º - Cada mesa recibirá los
elementos necesarios para cumplir su cometido; una urna, un ejemplar de cada una
de las listas oficializadas firmado por el Presidente y un vocal de la Junta
Electoral, sobre y boletas para el voto, y cuatro ejemplares de los padrones y
formularios para el acta de apertura y cierre del comicio.
Articulo 16º - La mesa funcionará el día del
comicio con horario corrido de 9 a 17 horas, salve el caso en que se constate
fehacientemente que ha votado la totalidad de los inscriptos. Media hora antes
del horario de iniciación la autoridad del comicio, con los fiscales que se
encontraren presentes, constituirá la mesa e instalará el cuarto oscuro con
los elementos necesarios para la emisión del voto e inmediatamente labrará el
acta de apertura del comicio, que será firmada por las autoridades de la mesa y
fiscales que se encontraren presentes o en su defecto, por dos empadronados. La
Junta Electoral podrá establecer excepciones cuando lo considere conveniente y
determinar que las mesas receptoras de votos funcionen dentro de un periodo máximo
de cinco (5) días. En tales supuestos se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo
del articulo 19.
Artículo 17º - Las mesas receptoras de votos
aceptarán un fiscal de cada una de las listas oficializadas si lo hubiere, y
dichos fiscales traerán una credencial firmada por el representante legal de la
correspondiente lista.
Artículo 18º - Los electores votarán en el
orden en que se presenten al comicio y justificarán su identidad con la
credencial otorgada por el Colegio de Médicos Una vez comprobado que el elector
está en el padrón. el presidente de la mesa o suplente de turno le entregará
un sobre firmado por dos miembros de la Junta Electoral y sellado en el anverso.
El elector pasará al cuarto oscuro, pondrá su voto dentro del sobre y luego lo
exhibirá al presidente de la mesa y a los fiscales y lo depositara en la urna.
A continuación pondrá en el padrón, en el
lugar correspondiente, la palabra "voto" devolviendo de inmediato al
elector su credencial del Colegio de Médicos. Le entregará, asimismo, un
comprobante de haber cumplido con su obligación electoral firmado y sellado por
autoridades del comicio.
Articulo 19º - Finalizado el acto eleccionario
la autoridad de la mesa y fiscales que se encontraren, presentes, o en su
defecto dos empadronados presentes, procederán al precintado lacrado y sellado
de las urnas. A continuación se labrará el acta de clausura que será firmada
por los antes citados.
Estos elementos quedaran en custodia de la
autoridad del comicio la que deberá entregarlos a la Junta Electoral antes de
la iniciación del escrutinio.
CAPITULO
VI
DEL
VOTO POR CORRESPONDENCIA
Articulo 20º - Los electores que así lo
desearan podrán votar por correspondencia utilizando los elementos que habrán
puesto a su disposición la Junta Electoral, conforme a lo establecido en el
articulo 5º y que previamente hubieran requerido por nota firmada por el mismo.
Para ello colocarán su voto dentro del sobre
pequeño y éste con la tarjeta de identificación suministrada por la Junta
Electoral, dentro del sobre grande. Este sobre será enviado con franqueo
certificado a la Junta Electoral y a la Casilla de Correo que figure en el mismo
conforme lo establece al articulo 5º. Tendrán validez todos los votes
recibidos por correspondencia hasta el momento de iniciación del escrutinio,
siempre que el matasellos del Correo indique que ha sido emitido hasta el día
de la elección inclusive. La Junta Electoral otorgará un comprobante al
elector de haber cumplido con su obligación de voto el que firmado y sellado
por las autoridades del comicio quedará a su disposición en la sede del
Colegio.
Artículo 21º - Previamente al escrutinio que
se hará el mismo día de la Asamblea, en presencia de los fiscales acreditados
la Junta Electoral abrirá los sobres grandes, verificará la identidad del
elector y depositará en la urna correspondiente el sobre pequeño conteniendo
el voto, inscribiendo en el padrón la palabra "votó".
CAPITULO
VII
DEL
ESCRUTINIO
Articulo 22º - El Escrutinio se hará por la
Junta Electoral en el día de la Asamblea, la que funcionará de acuerdo con lo
que establece el articulo 17 del Decreto - Ley 5413/58. Dicha Asamblea se llevará
a cabo no menos de siete días después del acto eleccionario.
Articulo 23º - Con la presencia optativa de
los Fiscales acreditados ante ella, la Junta Electoral juzgará sobre la validez
del acto eleccionario aprobando o rechazando las actas correspondientes,
efectuando el escrutinio o resolviendo la realización de nuevas elecciones en
la mesa observada, según lo estime conveniente. En la columna correspondiente
al padrón empleado en la mesa se dejará constancia de quienes hubieran votado
por Correo y se tacharán los nombres de los Colegiados que no hubieran votado
en ninguna forma
CAPITULO
VIII
DE
LA ASIGNACION DE CARGOS
Articulo 24º - En cada partido se elegirán
los miembros del Consejo Directivo de Distrito por el sistema de repartición
proporcional. Para ello se dividirá el número total de votos válidos
(eliminando los votos anulados y en blanco) por el número de delegados a
elegir. Esta operación dará el cociente electoral. Se dividirá luego el número
de votos de cada lista por el cociente electoral y la cifra dará el número de
delegados asignados a dicha lista. Las fracciones serán adjudicadas por el
sistema de mayor residuo entre las listas que hayan alcanzado el cociente.
Cuando ninguna de las listas alcanzare el
cociente electoral, éste se dividirá por dos, obteniéndose así un nuevo
cociente con el cual se realizará el procedimiento antedicho.
Todo caso de empate no previsto en este
Reglamento, se resolverá por sorteo, cuya modalidad resolverá la Junta
Electoral.
Realizada la distribución por cociente,
corresponde a la Junta Electoral reconfeccionar el listado de suplentes,
teniendo en cuenta en primer orden los que figuran como titulares y que no
ingresaron, los que serán seguidos por los suplentes que figuren. Una vez
reconstituida la lista de suplentes que figuren. Una vez reconstituida la lista
de suplentes según este procedimiento, se dará difusión de la misma a la
Asamblea y al Consejo Directivo del Distrito, a fines de garantizar la
legitimidad de la recomposición efectuada.
Articulo 25º - Los delegados serán elegidos
en el orden que figuren en las listas oficializadas, no admitiendo tacha,
teniendo valor el voto mientras subsista un candidato sin tachar. El voto
anulado totalmente será considerado en blanco.
Articulo 26º - Los delegados suplentes serán
elegidos por el mismo procedimiento que los titulares.
Artículo 27º - Finalizada la asignación de
cargos, la Junta Electoral labrará un acta con los resultados, que será
elevada al Presidente del Consejo Directivo del Distrito, y proclamará los
candidatos electos ante la Asamblea. Se procederá en forma similar a lo
expuesto en el párrafo precedente.
CAPITULO
IX
DE
LA ELECCION DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
Articulo 28º -A los fines de la elección de
los miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito, se
procederá en la siguiente forma: se oficializaran las listas y la elección se
hará por el sistema de representación proporcional, de acuerdo con lo que
dispone el articulo 21 del Decreto - Ley 5413/58.
CAPITULO
X
DE
LOS GASTOS
Articulo 29º - Los gastos que demande el acto
eleccionario serán solventados por los respectivos Distritos.