REGLAMENTO DE ASAMBLEA De las Asambleas ordinarias
De las Asambleas extraordinarias
Disposiciones Generales

REGLAMENTO DE LAS ELECCIONES

 

Autoridades
De la convocatoria
De  los padrones
Presentacion y oficializacion de las listas
Del acto eleccionario
Del voto por correspondencia
Del escrutinio
De la asignacion de cargos
De la eleccion de los miembros
De los gastos 

 


 

 

 



REGLAMENTO DE ASAMBLEA

Articulo 1º - Las Asambleas establecidas en el capitulo V del Decreto - Ley 5413/58 sean Ordinarias o Extraordinarias, se regirán por las disposiciones del mencionado Decreto y el presente Reglamento

DE LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS

Articulo 2º - Las Asambleas Ordinarias se efectuarán una vez cada año y serán convocadas por el Consejo Directivo de Distrito en el curso de la segunda quincena del mes de junio

Articulo 3º - Corresponde a las Asambleas Ordinarias:

a.        Proceder a la proclamación por la Junta Electoral de los delegados electos para el Consejo Directivo de Distrito y Tribunal Disciplinario de Distrito

b.       Designar delegados titular y suplente ante el Tribunal de Disciplina Provincial, cuando corresponda;

c.        Proceder a la proclamación por la Junta Electoral de los directores ante la Caja de Previsión Social para Médicos cuando corresponda y conforme al Reglamento respectivo;

d.       Consideración de la Memoria, Balance, Cálculo de Ingresos y presupuestos de gastos presentados por el Consejo Directivo de Distrito e informe del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia;

e.        Fijación de la cuota anual de matriculación e inscripción;

f.         Formar conocimiento y adoptar resolución sobre el monto de los derechos que fije el Consejo Directivo de Distrito para la inscripción de los contratos;

g.       Fijación de la retribución de gastos que corresponde en forma irrenunciable a cada uno de los miembros del Consejo Directivo de Distrito;

h.       Consideración de todo asunto que someta a estudio el Consejo Directivo de Distrito;

i.         Consideración de todo asunto cuya inclusión en el Orden del Día haya sido solicitado por lo menos por un quinto de los colegiados en el Distrito y con un mínimo de treinta días de antelación a la fecha de convocatoria de la Asamblea;

j.         Designación de dos colegiados para firmar en el Acta.

DE LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS

Articulo 4º - Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas y se constituirán conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Decreto Ley 5413/58 Sólo podrán solicitarla los miembros del Colegio en condiciones de participar en ellas y se convocaran exclusivamente para considerar él o los asuntos que las motivaran.

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 5º - Las citaciones para las Asambleas se hará por carta certificada, con diez días de anticipación por lo menos, especificándose carácter de las mismas. día, hora y lugar de reunión y el Orden del Día a considerar.

Articulo 6º - Las Asambleas no podrán tratar otros asuntos que los consignados en el respectivo Orden del Día. La libertad de opinión de los asambleístas será respetada ampliamente, no pudiendo limitarse el uso de la palabra bajo ningún concepto.

Articulo 7º - Las decisiones de los asambleístas exigirán para su validez tener a favor un voto más que los computables en contra.

Articulo 8º - No se admitirá el voto por poder, cualquiera sea la causa que se alegare

Articulo 9º - Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Consejo Directivo de Distrito o su reemplazante legal, el que tendrá voto En todas las decisiones y en caso de empate doble voto.

Articulo 10º - Los miembros del Consejo Directivo de Distrito no tendrán voto en la consideración de los asuntos que se relacionen con su actuación o la del cuerpo a que pertenecen

Articulo 11º - Todo colegiado anotado en el Distrito tiene derecho a voz en las Asambleas, pero sólo podrán emitir voto aquellos colegiados en actividad de ejercicio que tengan registrado su domicilio real o de colegiación en el distrito correspondiente.

Articulo 12º - La concurrencia a la Asambleas se acreditará en un "libro de firmas", en el que se dejará constancia del número de matriculación; para tales efectos es indispensable la presentación del carnet del Colegio de Médicos.

Artículo 13º - Las actuaciones de la Asamblea se asentarán en un libro de actas de Asambleas, el que será llevado por el Secretario de actas del Consejo Directivo de Distrito correspondiente. Las actas serán rubricadas por los dos colegiados designados por la Asamblea par tales efectos, quienes firmarán juntamente con el Presidente y el Secretario de actas.

 

REGLAMENTO PARA ELECCIONES DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO.

CAPITULO I

AUTORIDADES

Articulo 1º - A los fines de la elección de autoridades del Colegio de Médicos de Distritos y los Miembros del Tribunal Disciplinario, el Consejo Directivo de Distrito, designará una Junta Electoral cuyos cargos podrán ser desempeñados por cualquier Colegiado con antigüedad mayor de cinco (5) años de matriculación en la Provincia de Buenos Aires, quienes cesaran automáticamente si fueren designados candidatos.

Articulo 2º - La Junta será designada con dos meses de anticipación a la fecha fijada para el comicio. Estará constituida por no menos de cuatro (4) miembros titulares v cuatro (4) suplentes, los que podrán nombrar delegados con funciones y en los lugares que lo estimen necesario.

Articulo 3º - Son atribuciones y deberes de la Junta Electoral:

a.        Asegurar la depuración de los padrones;

b.       Oficializar las listas de candidatos que se presenten;

c.        Instalar las mesas receptoras de votos y hacer llegar a cada una de ellas los elementos necesarios para cumplir su cometido;

d.       Realizar el escrutinio y juzgar sobre validez del acto eleccionario en calidad de primera instancia.

 

 

CAPITULO II

DE LA CONVOCATORIA

Articulo 4º - El Consejo Directivo de Distrito convocará a elecciones dentro de los primeros veinte días de la designación de la Junta Electoral. Esta convocatoria deberá ser publicada en no menos de dos (2) periódicos elegidos entre los de mayor circulación dentro del Distrito, y deberá difundirse ampliamente a través de las entidades gremiales medicas y como mínimo en una entidad asistencial pública o privada de cada uno de los partidos en los que se desarrollen elecciones. Asimismo podrá divulgarse en cualquier otro medio idóneo que asegure su difusión.

Artículo 5º - La Junta Electoral pondrá a Disposición de los colegiados en la sede del Distrito respectivo u otros lugares designados a tal efecto, cuando así lo hubiere considerado necesario, los elementos para emitir votos. Esto se realizará con diez días de anticipación al acto eleccionario. Los elementos citados para tal fin, serán:

a.        La tarjeta de identificación que deberá ser sellada por la Junta Electoral con el sello oficial del colegio, y llenada también por la Junta Electoral con los nombres y apellidos completos del elector que hubiere solicitado votar por correspondencia, conforme lo establece el articulo 20;

b.       Un sobre pequeño para el voto;

c.        Una boleta de cada una de las listas que hayan sido oficializadas;

d.       Un sobre grande de tamaño carta. El sobre pequeño llevará el sello del Colegio y la firma de dos miembros de la Junta Electoral. El sobre grande llevará impresa la palabra "Elecciones" en el ángulo inferior del mismo, y el número de Casilla de Correo que la Junta Electoral haya reservado para recibir los sobres con los votos. La Casilla de correo será habilitada en presencia de Escribano Público, y clausurada en igual forma. El Actuario interviniente levantará acta de todo ello.

CAPITULO III

DE LOS PADRONES

Articulo 6º - La Junta Electoral procederá a la confección de los padrones provisorios en los que figurarán todos los médicos colegiados que se hubieren matriculado o fijado nueva colegiación en el distrito hasta 45 días antes de la fecha del comicio. En los padrones figurará el nombre, apellido y domicilio del elector.

En el margen izquierdo se dejará constancia "C" cuando tiene una antigüedad mayor de dos años y puede ser electo como miembro del Consejo Directivo de Distrito, y con la letra "T" cuando tiene antigüedad profesional mayor a 10 años y puede ser electo para integrar el Tribunal Disciplinario, además del Consejo Directivo.

Artículo 7º - El padrón general será exhibido desde treinta (30) días antes del comicio en la sede del Colegio de Médicos de Distrito. En cada Municipio correspondiente al Distrito donde hubiere elecciones, se exhibirán padrones parciales correspondientes al mismo en el lugar donde tienen su asiento las Entidades Médicas Gremiales y también en una entidad asistencial pública o privada. La Junta Electoral entregará un ejemplar del padrón provisorio a los representantes legales de cada una de las listas que hubieren sido oficializadas y que lo solicitaren.

Articulo 8º - La Junta Electoral considerará las denuncias que presenten los electores sobre inclusiones u omisiones indebidas hasta veinte días antes del comicio. Dichas denuncias se harán por escrito y por duplicado; la copia será firmada por un miembro de la Junta y devuelta al interesado

 

Artículo 9º - Con doce (12) días de anticipación al comicio, la Junta Electoral retirará los padrones provisorios de los lugares en que se exhibirán. Al mismo tiempo pondrá en exhibición los padrones definitivos en los que hubieran corregido las inclusiones u omisiones cometidas. Cuando no las hubiere, el padrón provisorio será considerado como definitivo automáticamente y la Junta Electoral lo notificará al delegado del partido respectivo. Los padrones definitivos serán exhibidos en la sede del Colegio de Distrito y en los locales donde se reunirán las mesas receptoras de votos. Los representantes legales de cada una de las listas oficializadas, podrán solicitar a la Junta Electoral una copia del padrón definitivo.

CAPITULO IV

DE LA PRESENTACION Y OFICIALIZACION DE LISTAS

Articulo 10º - La Junta Electoral aceptará la presentación de las listas de candidatos hasta veinte (20) días antes del comicio y luego de su estudio lo oficializará dentro de las 24 horas siguientes. Al no reunir algunos de los candidatos las condiciones establecidas en el Decreto - Ley 5413/58, se procederá a dar vista al apoderado de la misma para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas subsane las irregularidades cometidas bajo apercibimiento de ser negada su oficialización. De igual plazo dispondrán los apoderados de las demás listas que no hubieran sido observadas para efectuar modificaciones a la misma. En ambos supuestos, la Junta Electoral, una vez vencido el plazo acordado, procederá a oficializar las listas observadas corregidas y aquellas en las que se hubieran efectuado modificaciones. Las listas deberán incluir candidatos como miembros se elijan. El candidato que figure en primer término será considerado representante legal de los integrantes de la lista, quien podrá delegar por escrito su representación en cualquier otro candidato de la misma.

Articulo 11º - Los pedidos de oficialización de listas podrán efectuarse por correspondencia o personalmente. En ambos supuestos cada uno de los candidatos propuestos deberá firmar su aceptación para ser incluido en la lista e indicar su numero de matricula, nombres y apellido completo.

Articulo 12º - Los pedidos de oficialización deben ser presentados por duplicado. El original firmado por dos miembros de la Junta Electoral y sellado será entregado para constancia al representante legal.

Articulo 13º - Al cerrarse el periodo de oficialización se labrará el acta en la que quedará constancia de las listas presentadas y de la nómina de candidatos así como de las observaciones si las hubiere.

CAPITULO V

DEL ACTO ELECIONARIO

Articulo 14º - La Junta Electoral instalará mesas receptoras de votos en cada uno de los lugares en que lo estime conveniente, designando un Presidente y hasta tres suplentes por cada una de ellas.

Articulo 15º - Cada mesa recibirá los elementos necesarios para cumplir su cometido; una urna, un ejemplar de cada una de las listas oficializadas firmado por el Presidente y un vocal de la Junta Electoral, sobre y boletas para el voto, y cuatro ejemplares de los padrones y formularios para el acta de apertura y cierre del comicio.

Articulo 16º - La mesa funcionará el día del comicio con horario corrido de 9 a 17 horas, salve el caso en que se constate fehacientemente que ha votado la totalidad de los inscriptos. Media hora antes del horario de iniciación la autoridad del comicio, con los fiscales que se encontraren presentes, constituirá la mesa e instalará el cuarto oscuro con los elementos necesarios para la emisión del voto e inmediatamente labrará el acta de apertura del comicio, que será firmada por las autoridades de la mesa y fiscales que se encontraren presentes o en su defecto, por dos empadronados. La Junta Electoral podrá establecer excepciones cuando lo considere conveniente y determinar que las mesas receptoras de votos funcionen dentro de un periodo máximo de cinco (5) días. En tales supuestos se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del articulo 19.

Artículo 17º - Las mesas receptoras de votos aceptarán un fiscal de cada una de las listas oficializadas si lo hubiere, y dichos fiscales traerán una credencial firmada por el representante legal de la correspondiente lista.

Artículo 18º - Los electores votarán en el orden en que se presenten al comicio y justificarán su identidad con la credencial otorgada por el Colegio de Médicos Una vez comprobado que el elector está en el padrón. el presidente de la mesa o suplente de turno le entregará un sobre firmado por dos miembros de la Junta Electoral y sellado en el anverso. El elector pasará al cuarto oscuro, pondrá su voto dentro del sobre y luego lo exhibirá al presidente de la mesa y a los fiscales y lo depositara en la urna.

A continuación pondrá en el padrón, en el lugar correspondiente, la palabra "voto" devolviendo de inmediato al elector su credencial del Colegio de Médicos. Le entregará, asimismo, un comprobante de haber cumplido con su obligación electoral firmado y sellado por autoridades del comicio.

Articulo 19º - Finalizado el acto eleccionario la autoridad de la mesa y fiscales que se encontraren, presentes, o en su defecto dos empadronados presentes, procederán al precintado lacrado y sellado de las urnas. A continuación se labrará el acta de clausura que será firmada por los antes citados.

Estos elementos quedaran en custodia de la autoridad del comicio la que deberá entregarlos a la Junta Electoral antes de la iniciación del escrutinio.

CAPITULO VI

DEL VOTO POR CORRESPONDENCIA

Articulo 20º - Los electores que así lo desearan podrán votar por correspondencia utilizando los elementos que habrán puesto a su disposición la Junta Electoral, conforme a lo establecido en el articulo 5º y que previamente hubieran requerido por nota firmada por el mismo.

Para ello colocarán su voto dentro del sobre pequeño y éste con la tarjeta de identificación suministrada por la Junta Electoral, dentro del sobre grande. Este sobre será enviado con franqueo certificado a la Junta Electoral y a la Casilla de Correo que figure en el mismo conforme lo establece al articulo 5º. Tendrán validez todos los votes recibidos por correspondencia hasta el momento de iniciación del escrutinio, siempre que el matasellos del Correo indique que ha sido emitido hasta el día de la elección inclusive. La Junta Electoral otorgará un comprobante al elector de haber cumplido con su obligación de voto el que firmado y sellado por las autoridades del comicio quedará a su disposición en la sede del Colegio.

Artículo 21º - Previamente al escrutinio que se hará el mismo día de la Asamblea, en presencia de los fiscales acreditados la Junta Electoral abrirá los sobres grandes, verificará la identidad del elector y depositará en la urna correspondiente el sobre pequeño conteniendo el voto, inscribiendo en el padrón la palabra "votó".

CAPITULO VII

DEL ESCRUTINIO

Articulo 22º - El Escrutinio se hará por la Junta Electoral en el día de la Asamblea, la que funcionará de acuerdo con lo que establece el articulo 17 del Decreto - Ley 5413/58. Dicha Asamblea se llevará a cabo no menos de siete días después del acto eleccionario.

Articulo 23º - Con la presencia optativa de los Fiscales acreditados ante ella, la Junta Electoral juzgará sobre la validez del acto eleccionario aprobando o rechazando las actas correspondientes, efectuando el escrutinio o resolviendo la realización de nuevas elecciones en la mesa observada, según lo estime conveniente. En la columna correspondiente al padrón empleado en la mesa se dejará constancia de quienes hubieran votado por Correo y se tacharán los nombres de los Colegiados que no hubieran votado en ninguna forma

CAPITULO VIII

DE LA ASIGNACION DE CARGOS

Articulo 24º - En cada partido se elegirán los miembros del Consejo Directivo de Distrito por el sistema de repartición proporcional. Para ello se dividirá el número total de votos válidos (eliminando los votos anulados y en blanco) por el número de delegados a elegir. Esta operación dará el cociente electoral. Se dividirá luego el número de votos de cada lista por el cociente electoral y la cifra dará el número de delegados asignados a dicha lista. Las fracciones serán adjudicadas por el sistema de mayor residuo entre las listas que hayan alcanzado el cociente.

Cuando ninguna de las listas alcanzare el cociente electoral, éste se dividirá por dos, obteniéndose así un nuevo cociente con el cual se realizará el procedimiento antedicho.

Todo caso de empate no previsto en este Reglamento, se resolverá por sorteo, cuya modalidad resolverá la Junta Electoral.

Realizada la distribución por cociente, corresponde a la Junta Electoral reconfeccionar el listado de suplentes, teniendo en cuenta en primer orden los que figuran como titulares y que no ingresaron, los que serán seguidos por los suplentes que figuren. Una vez reconstituida la lista de suplentes que figuren. Una vez reconstituida la lista de suplentes según este procedimiento, se dará difusión de la misma a la Asamblea y al Consejo Directivo del Distrito, a fines de garantizar la legitimidad de la recomposición efectuada.

Articulo 25º - Los delegados serán elegidos en el orden que figuren en las listas oficializadas, no admitiendo tacha, teniendo valor el voto mientras subsista un candidato sin tachar. El voto anulado totalmente será considerado en blanco.

Articulo 26º - Los delegados suplentes serán elegidos por el mismo procedimiento que los titulares.

Artículo 27º - Finalizada la asignación de cargos, la Junta Electoral labrará un acta con los resultados, que será elevada al Presidente del Consejo Directivo del Distrito, y proclamará los candidatos electos ante la Asamblea. Se procederá en forma similar a lo expuesto en el párrafo precedente.

CAPITULO IX

DE LA ELECCION DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO

Articulo 28º -A los fines de la elección de los miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito, se procederá en la siguiente forma: se oficializaran las listas y la elección se hará por el sistema de representación proporcional, de acuerdo con lo que dispone el articulo 21 del Decreto - Ley 5413/58.

CAPITULO X

DE LOS GASTOS

Articulo 29º - Los gastos que demande el acto eleccionario serán solventados por los respectivos Distritos.