Colegio de Medicos de la Provincia de Buenos Aires -Distrito
V
REGLAMENTO ORGANICO DEL PODER DISCIPLINARIO
CAPITULO
I
DE
LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES
Articulo 1° - Los miembros de los Tribunales,
antes de asumir el cargo jurarán desempeñar sus obligaciones de administrar
justicia, bien y legalmente de conformidad con lo que prescribe la ley.
Los miembros de los Tribunales de Distrito
Juraran ante el Consejo Directivo y delegados de Distrito al Tribunal
Provincial. Los del Tribunal Superior lo harán ante el Consejo Superior.
Articulo 2" - Los delegados suplentes del
Tribunal Superior reemplazarán al titular de cada Distrito, en caso de
vacancia, suspensión, licencia o inhabilidad.
En los Tribunales de Distrito los suplentes se
incorporarán sucesivamente, siguiendo el orden en que figuraron en la misma
lista con que fue electo el titular a quien reemplacen.
En ambos casos el suplente ocupará el lugar
pero no el cargo de titular. Para ello el Tribunal, sea de Distrito o Superior,
hará la provisión que corresponda.
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CAPITULO
II
DE
LOS ELEMENTOS DE TRABAJO
Artículo 3" - Todos los Tribunales poseerán
los siguientes elementos de trabajo:
1.
Un registro de todos los miembros titulares y suplentes, tanto de los
Tribunales de Distrito y Superior, como de los Consejos Directivos de Distrito y
Superior, que se mantendrá actualizado permanentemente, tarea que corresponde
al Secretario.
2.
Un registro de expediente por orden cronológico de entrada y por índole
de las causas, y entre éstas las de preferente despacho. Además, un registro
de las sanciones disciplinarias y sentencias o resoluciones producidas.
3.
Un libro de actas de acuerdo y juramentos.
4.
Se formarán legajos con las estadísticas, inventarios, ficheros de
jurisprudencia (por materias), comunicaciones y demás documentos que no hayan
dado lugar a formación de causa.
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CAPITULO
III
DE
LAS ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES
Artículo 4" - Corresponde al Presidente:
1.
Representar al Tribunal ante los Poderes Públicos y en general en todas
las relaciones con funcionarios, entidades o personas.
2.
Firmar las comunicaciones y oficios en representación del Tribunal, si
perjuicio de que las citaciones y notificaciones lo haga indistintamente con el
Secretario.
3.
Dirigir las deliberaciones y trámites de los asuntos que competen al
Tribunal.
4.
Disponer lo relativo a la distribución de las causas, a los demás
miembros para su estudio y establecer el orden y la oportunidad de su
consideración ulterior.
5.
Firmar las providencias simples y las relacionadas con recursos.
Articulo 5° - El Vicepresidente, en el caso
del Tribunal Superior y el suplente en los Tribunales de Distrito. reemplazará
al titular en caso de licencia o de ausencia accidental.
Articulo 6° - Corresponde al Secretario:
1.
Refrendar la firma del Presidente en todos los casos.
2.
Formular comunicaciones, oficio y pedidos que debe dirigir el Presidente
en representación del Tribunal.
3.
Redactar las resoluciones, las actas y demás diligencias.
4.
Ordenar y guardar las actuaciones bajo la mayor seguridad. Todos los
documentos e instrumentos quedan bajo su custodia y responsabilidad desde el
momento de su presentación, debiendo cuidar de que su recepción y entrega sea
hecha contra recibo en el que conste el día y hora.
5.
Autorizar el examen de los
documentos, autos originales e instrumentos, cuando lo requieran personalmente
las partes, sus representantes legales o los peritos que actúan en la causa.
6.
Si el caso lo requiere puede Solicitar al Presidente la designación de
un miembro del Tribunal para que lo secunde en su tarea.
7.
Estarán a su cargo, en los Tribunales de Distrito, las comunicaciones al
Tribunal Superior, las que deberán ser dirigidas a Secretaria
8.
Firmar las citaciones y notificaciones, indistintamente con el
Presidente:
9.
Llevar cl registro establecido en el articulo 3°, inciso 1 del presente.
Articulo 7° - Corresponde a los vocales:
1.
Proponer al Presidente toda medida o averiguación tendiente a esclarecer
el hecho que se estudia.
2.
Fundar por escrito su voto en disidencia.
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CAPITULO
IV
DE
LAS PREVISIONES AL FALLAR
Artículo 9' - Al fallar los miembros de los
Tribunales Disciplinarios. tendrán en cuenta que:
1.
Ninguna infracción puede reprimirse con sanciones que no están
establecidas legalmente, antes de ser cometidas.
2.
Ninguna sanción podrá ser aplicada por analogía.
3.
No podrá aumentarse o disminuir las sanciones, excediendo el máximo o mínimo
establecido en la ley.
Articulo 9° - El Tribunal, en sesiones plenarias y en privado, analizara
las actuaciones tras lo cual el Presidente someterá a votaciones sucesivamente
las cuestiones, con arreglo a lo establecido en el reglamento sumarial
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CAPITULO
V
DEL
DEPOSITO DE LAS ACTUACIONES
Articulo 10" - Durante el término de
tiempo fijado para la apelación, las actuaciones con los documentos originales
y demás antecedentes quedaran en custodia del Tribunal
Articulo 11" - En el Colegio de Distrito
se archivarán las causas cuya resolución definitivamente hubiera correspondido
a los Tribunales de Distrito o Provincia, y en el Colegio de Médicos de la
Provincia cuando hubiera
actuado la Cámara de Apelaciones en lo Civil.
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CAPITULO VI
DE FORMA
Articulo 12" - Las disposiciones de este
Reglamento entraran en vigencia el 1" de junio de 1986, quedando derogadas
a partir de entonces, las normas generales de funcionamiento de los Tribunales
Disciplinarios de Distrito y Reglamento del Tribunal Superior. que fueran
aprobadas el día 11 de diciembre de 1966.
(Aprobado por el Tribunal Superior de
Disciplina, el 17 de mayo de 1986).