ESTABLECIENDO
NUEVO REGIMEN PARA LA CARRERA PROFESIONAL HOSPITALARIA.
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TITULO
I
ARTICULO
1°: Establécese la Carrera Profesional Hospitalaria para los
profesionales que prestan servicios en los establecimientos asistenciales
correspondientes al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO
I
ARTICULO
2°: La Carrera establecida por la presente ley abarcará
las actividades destinadas a la atención médica integral del
individuo por medio de la práctica de los profesionales de la salud, ejercidas
a través de las acciones de fomento, prevención, protección, recuperación y
rehabilitación de la salud de la población, y a programar, dirigir, controlar
y evaluar las mismas.
ARTICULO
3°: (Texto según ley 11.159) La Carrera establecida por la
presente ley, abarcará
las
actividades profesionales de: médicos, odontólogos, químicos,
bioquímicos, bacteriológicos, farmacéuticos, psicólogos, obstetras, kinesiólogos,
nutricionistas, dietistas, fonoaudiólogos, terapistas ocupacionales,
psicopedagogos, y asistentes sociales ó
equivalentes
con títulos universitarios. Quedan comprendidos
también los fonoaudiólogos con títulos
de nivel terciario no universitario, expedidos por Institutos Superiores
dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de
Buenos Aires y los Asistentes Sociales, trabajadores sociales, licenciados en
Servicios Social ó
equivalentes con título de nivel terciario no universitario. Queda facultado el Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud, para incluir otras actividades
profesionales con título
universitario, cuyo concurso se estime indispensable para ejecutar las acciones
correspondientes a las funciones sanitarias de la presente Carrera.
CAPITULO
II
DE
LA ADMISIBILIDAD E INGRESO
ARTICULO
4°: Son requisitos para la admisibilidad en el presente régimen:
a) (Texto según ley 11.159) Poseer título
profesional habilitante expedido por Universidades del país
autorizadas al efecto y/o reconocidas por la legislación vigente.
Para el caso de los fonoaudiólogos, se admitirá
también título
terciario no universitario expedido por Institutos Superiores de la Dirección
General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires y para el de los
Asistentes Sociales, Trabajadores Sociales, Licenciados en Servicio Social, ó
equivalentes, título
terciario no universitario expedido por Instituciones Oficiales ó
privadas que se encuentren oficialmente reconocidas.
b) Ser argentino, nativo por opción o
naturalizado.
c) No ser infractor a las disposiciones
vigentes sobre enrolamiento y servicio militar.
d) Haber dado total cumplimiento a las normas
legales y reglamentaciones vigentes en la Provincia que rigen al respectivo
ejercicio profesional.
e) Acreditar aptitud psico-física
adecuada.
ARTICULO
5°: El ingreso al régimen escalafonado de la Carrera se hará
siempre por el nivel inferior. El
acceso será
mediante
un concurso abierto de méritos, antecedentes y evaluación.
ARTICULO
6°: No podrán ingresar a la Carrera:
a)El que hubiere sido exonerado o declarado
cesante en el ámbito oficial nacional, provincial o municipal,
por razones disciplinarias, mientras no esté
rehabilitado.
b) El que tenga proceso penal pendiente o haya
sido condenado en causa criminal, por hecho doloroso de naturaleza infamante,
salvo rehabilitación.
c) El que haya sido condenado por delito
peculiar al personal de la Administración Pública.
d) El fallido y/o concursado civilmente,
mientras no tenga su rehabilitación judicial.
e) El alcanzado por alguna inhabilitación
dispuesta por el organismo que tenga a su cargo el manejo de la matrícula.
f) El alcanzado por disposiciones que le creen
incompatibilidad o inhabilidad.
TITULO
II
CUADROS
DE PERSONAL
ARTICULO
7°: (Texto según ley 10.528) El personal comprendido en el
presente régimen se clasifica en:
1. Planta Permanente, que comprende: Personal
escalafonado, en cargos y funciones.
2. Planta Temporaria, que comprende: Personal
interino. Personal reemplazante. Personal
transitorio.
3. Régimen pre-escalafonario: Concurrentes y
residentes".
TITULO
III
PLANTA
PERMANENTE
CAPITULO
I
DEL
REGIMEN ESCALAFONARIO
ARTICULO
8°: (Texto según ley 10.528) El personal incorporado al régimen
escalafonario tendrá
un
escalafón horizontal de cargos que constan de los siguientes grados: Asistente,
Agregado, de Hospital C, de Hospital B, de Hospital A, Asistente Técnico de
Administración Hospitalaria. El grado de Asistente se adquiere al ingreso. Cada
cinco (5) años y en forma automática los profesionales escalafonados serán
encasillados en los grados superiores descriptos en este artículo, hasta el del Hospital A inclusive.
A los profesionales que ingresen al escalafón se les computará
la antigüedad concerniente a esta ley, para su encasillamiento en
el grado escalafonario que corresponda.
Será
requisito indispensable de admisibilidad
para el cargo de Asistente Técnico de Administración Hospitalaria el haber
efectuado cursos de Salud Pública o Administración
Hospitalaria con no menos de quinientas (500) horas dictadas por organismos
docentes reconocidos y acreditar como mínimo
cinco (5) años de ejercicio profesional.
Asimismo el personal tendrá
un
escalafón vertical denominado funciones con jerarquía
creciente cuya denominación es la siguiente:
1. Jefe de Unidad de Diagnóstico y
Tratamiento.
2. Jefe de Unidad de Internación o de
Consulta.
3. Jefe de Unidad Sanitaria.
4. Jefe de Sala o Subjefe de Servicio.
5. Jefe de Guardia.
6. Jefe de Servicio.
7. Director Asociado.
8. Director.
Las funciones de Director Asociado y de Director serán desempeñadas por profesionales universitarios de la Salud, que serán
designados sin concurso. Asimismo, las personas que desempeñen tales funciones
carecerán de estabilidad y el Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar
los requisitos y condiciones para acceso a las mismas.
ARTICULO
9°: Entiéndese por función
de Unidad de Diagnóstico o Tratamiento aquella que resulta de organizar y
administrar la actividad que se cumple en un agrupamiento físico
o funcional con tareas específicas de su especialidad.
ARTICULO
10°: (Texto según ley 10.528) Entiéndese por función de Nivel
de Unidad de Internación o de Consulta, aquella que resulta de organizar y
administrar las actividades que se cumplen en un agrupamiento físico, con un régimen funcional de camas y consultorios destinados
a la atención de pacientes internados o ambulatorios.
ARTICULO
11°: (Texto según ley 10.528) Entiéndese por función Nivel de
Unidad Sanitaria aquella que resulta de organizar y administrar actividades
integradas de atención médica para pacientes ambulatorios y eventualmente
internados en organismos descentralizados del hospital".
ARTICULO
12°: (Texto según ley 10.528) Entiéndese por función de Nivel
Sala aquella que resulta de organizar y administrar las actividades que se
cumplen en el agrupamiento físico
y/o funcional de Unidades de Internación. En aquellos establecimientos
sanitarios que por su planta física
y régimen de funcionamiento no admitiesen el Nivel Sala, la función Sub - Jefe
de Servicio será
equivalente a la de Jefe de Sala.
ARTICULO
13°: (Texto según ley 10.528) Entiéndese por función de Nivel
Jefe de Guardia aquella que resulta de organizar y administrar las actividades
que se cumplen en forma ininterrumpida para la atención de emergencia.
ARTICULO
14°: Entiéndese por función de Nivel de Servicio, aquella que
resulta de organizar y administrar las actividades que se cumplen en el
Agrupamiento de Salas, Consultorios y otras acciones profesionales que concurren
al diagnóstico y tratamiento.
ARTICULO
15°: Entiéndese por función de Director aquella de cuya
actividad depende la organización y administración del establecimiento.
Constituye la máxima autoridad de éste último y depende del nivel central.
El Director Asociado, tiene por función asistir al Director en las actividades que éste expresamente le
delegue, revistiendo el carácter de reemplazante natural de aquél en los casos
de ausencia transitoria.
ARTICULO
16°: Los deberes y atribuciones correspondientes a las funciones
establecidas en el artículo
8 de la presente ley, serán determinados por el Reglamento de Servicios de
Salud para los establecimientos asistenciales.
ARTICULO
17°: (Texto según ley 10.528) Las únicas funciones con
estabilidad serán las detalladas en los ítems 1 a 6 del artículo
8°. Serán cubiertas por concurso y ejercidas por un período de cuatro (4) años.
Los agentes que cesaren en cualquiera de
ellas, retomarán los cargos de planta que revistaren y podrán presentarse
nuevamente a concurso para ésta u otras funciones.
ARTICULO
18°: Los agentes que se hallen desempeñando funciones podrán
presentarse a concurso para otras funciones, siempre que reúnan las condiciones
establecidas por la presente ley y en caso de ganarlo cesarán automáticamente
en aquéllas al ser designadas en las concursadas.
ARTICULO
19°: Las funciones enunciadas en el artículo 8 de la presente ley serán desarrolladas en los
Establecimientos Sanitarios, ya sean generales o especializados -conforme a la
estructura que posean- de acuerdo a su nivel de complejidad que posibilite su
clasificación, según las siguientes pautas: Unidad
Sanitaria, Establecimiento Perfil A, Establecimiento Perfil B, Establecimiento
Perfil C y Establecimiento Perfil D.
ARTICULO
20°: El Ministerio de Salud será
el
encargado de asignar las categorías
de los establecimientos de atención médica y las estructuras orgánico -
funcionales, como así
también de la clasificación de los
organismos especializados.
ARTICULO
21°: (Texto según ley 10.528) Establécense los siguientes
concursos:
a)Concurso abierto de pases para cargos
vacantes, para todos los profesionales escalafonados en el régimen que
establece la presente ley. Sólo podrán inscribirse en el concurso de pases
aquellos profesionales que tengan no menos de cinco (5) años
de antigüedad en la Carrera Profesional Hospitalaria.
b) Concurso abierto para ingreso al escalafón.
c) Concurso cerrado de profesionales
escalafonados en cada establecimiento para cobertura de las funciones hasta el
nivel Jefe de Guardia inclusive.
d) Concurso abierto de profesionales
escalafonados para cobertura de funciones de Jefatura de Servicios y Jefatura de
Unidad Sanitaria. Se contemplará
un puntaje
adicional para los postulantes que pertenezcan al plantel del establecimiento en
que se concursan dichas funciones.
ARTICULO
22°: (Texto según ley 10.528) Se entiende por concurso cerrado
aquel que se realiza entre el personal profesional escalafonado de cada
establecimiento. Se entiende por concurso abierto aquel que se realiza entre el
personal profesional escalafonado de la Provincia y otras jurisdicciones con
convenios de reciprocidad con esta ley y el previsto en el inciso b) del artículo
21°.
ARTICULO
23°: (Texto según ley 10.528) Para los concursos del personal
escalafonado se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: antigüedad,
antecedentes, examen de oposición y consenso. Se otorgará
hasta treinta (30) puntos para cada uno de los tres (3) primeros
conceptos y hasta (10) puntos al consenso.
La Reglamentación determinará
el
procedimiento de los distintos concursos.
ARTICULO
24°: El Ministerio de Salud deberá
llamar
obligatoriamente a tres (3) concursos por año: uno (1) de ingreso y uno (1) de
funciones. El concurso de pases se cumplirá
en
el primer cuatrimestre del año, el de ingreso en el segundo cuatrimestre y el
de funciones en el tercer cuatrimestral.
CAPITULO
III
REGIMEN
DE TRABAJO
ARTICULO
25°: (Texto según Ley 10.678) Los profesionales deberán cumplir
una jornada de trabajo de cuatro (4) horas diarias o de veinticuatro (24)
semanales. El Ministerio de Salud, podrá
asignar
regímenes de trabajo de seis (6) horas corridas diarias o de treinta y
cuatro (34), treinta y seis (36), semanales, u ocho (8) horas diarias y dentro
de un máximo de cuarenta y ocho (48) semanales para determinados cargos y/o
funciones, debiendo establecerse esta circunstancia y fijar los honorarios -que
serán inamovibles sin la anuencia del interesado-. Las funciones del Director y
Director Asociado, se cumplirán en jornadas diarias de ocho (8) horas y hasta
cuarenta y ocho (48) horas semanales.
ARTICULO
26°: Los profesionales que cumplan actividades de guardia cumplirán
treinta y seis (36) horas semanales distribuidos en la siguiente forma: uno (1)
o dos (2) períodos de doce (12) horas en la Guardia y las restantes horas en un
servicio de su especialidad en jornadas no inferiores a cuatro (4) horas no
coincidentes con el día de guardia, o veinticuatro (24) horas semanales
corridas y las restantes doce (12) horas, tres (3) días, cuatro (4)
horas diarias en un servicio de su especialidad. En caso de cumplir dos (2) períodos
de doce (12) horas no podrán ser corridos.
ARTICULO
27°: El Ministerio de Salud está
facultado
a disponer con la participación de la Comisión Permanente de Carrera
Hospitalaria, prestaciones de servicios profesionales con jornadas menores que
las fijadas en el artículo 25 cuando las necesidades sanitarias de la localidad
o zona fundamenten su implantación. La jornada de labor que en tales casos se
fije nunca podrá
ser menor de doce (12) horas semanales, a
cumplir en no menos de tres (3) veces por semana.
ARTICULO
28°: Facúltase al Ministerio de Salud a integrar áreas
programaticas de atención médica, de acuerdo a la planificación sanitaria de
la Provincia. Dichas áreas podrán incluir a establecimientos de distintos
niveles de complejidad con o sin internación, debiendo el Ministerio establecer
la coordinación de los mismos para su desenvolvimiento.
CAPÍTULO IV
DEL
RÉGIMEN DE SUELDOS
ARTICULO
29°: (Texto según ley 10.622) El sueldo básico mensual para los
grados de Asistente, Agregado, Hospital C, Hospital B y Hospital A, resultará
de multiplicar los módulos equivalentes al seis con setenta y
cinco (6,75) por ciento, y siete con quince (7,15) por ciento, siete con sesenta
(7,60) por ciento y ocho (8,0) por ciento y ocho con cuarenta y cinco (8,45) por
ciento respectivamente, del salario básico del Agrupamiento del Personal
Profesional fijado por el Escalón General del Personal de la Administración Pública
de la Provincia (Clase 4, grado 14 de la Ley 10.430), por el número de horas
semanales de trabajo asignadas por la autoridad administrativa de acuerdo a lo
previsto en los artículos 25°
y 27°
de la presente Ley. El Asistente Técnico de la Administración Hospitalaria percibirá
al
ingreso una remuneración equivalente al cargo de Profesional Asistente
adquiriendo luego los sueldos equivalentes a los restantes cargos consignados en
este articulado, en forma automática cada cinco (5) años hasta el Grado de
Hospital A.
ARTICULO
30°: (Texto según ley 10.678) Las bonificaciones por función a
que alude el artículo 8°
de
la presente ley, se aplicarán sobre el sueldo que le corresponda al profesional
por el cargo de revista, hasta el límite de Profesional de Hospital C. Las
mismas tendrán las siguientes escalas:
1. Jefe de Unidad de Diagnóstico y
Tratamiento, cinco (5) por ciento.
2. Jefe de Sala, Subjefe de Servicio y Jefe
Guardia de Establecimiento Perfil A, diez (10) por ciento.
3. Jefe de Sala, Subjefe de Servicio, Jefe de
Guardia de Establecimiento Perfil B, y Jefe de Unidad de Internación de
Establecimiento Perfil C, veinte (20) por ciento.
4. Jefe de Sala, Subjefe de Servicio, Jefe de
Guardia Perfil C, y Jefe de Unidad de Internación de Establecimiento Perfil D,
treinta (30) por ciento.
5. Jefe de Sala, Subjefe de Servicio, Jefe de
Guardia Perfil D, Jefe de Establecimiento Perfil B y Jefe de Unidad Sanitaria,
cuarenta (40) por ciento.
6. Jefe de Servicio de Establecimiento Perfil
C, cincuenta (50) por ciento.
7. Jefe de Servicio de Establecimiento Perfil
D, sesenta (60) por ciento.
8. a) Director Asociado de Establecimiento
Perfil A, setenta y cinco (75) por ciento.
b) Director de Establecimiento Perfil A y
Director Asociado Establecimiento Perfil B, setenta y siete (77) por ciento.
c) Director de Establecimiento Perfil B,
setenta y nueve (79) por ciento.
d) Director Asociado de Establecimiento Perfil
C, ochenta (80) por ciento.
e) Director de Establecimiento Perfil C y
Director Asociado de Establecimiento Perfil D, ochenta y dos (82) por ciento.
f) Director de Establecimiento Perfil D,
ochenta y cinco (85) por ciento.
La escala en los niveles directivos se prevé
en base al régimen horario de hasta cuarenta y ocho (48) horas
semanales.
ARTICULO
31°: Derogado por Ley 10.678.
ARTICULO
32°: (Texto según ley 10.528) Establécese para el personal
comprendido en la presente ley, los siguientes adicionales:
a) Por antigüedad: por cada año de servicio
desempeñado en la Administración Pública Provincial, Municipal y/o
Nacional, salvo que por los mismos se perciba beneficio similar, Jubilación o
retiro; el monto del adicional será
determinado
en base al dos y medio (2,5) por ciento sobre los sueldos asignados a cada cargo
o función.
b) Por destino desfavorable: El Poder Ejecutivo determinará
por Reglamentación, los establecimientos comprendidos en dichas
zonas. Los profesionales que presten servicios en los mismos, recibirán una
bonificación única del sueldo que perciban en su categoría.
c) Inhabilitación o bloqueo de título:
el Ministerio de Salud podrá
determinar
"per se" o por opción del agente para el desempeño de algunos cargos
o funciones, el bloqueo de título
con inhabilitación total para ejercer fuera del ámbito de la carrera. En este
caso, deberá
bonificar al agente con un cien (100) por
ciento, del sueldo que le corresponda a su categoría.
En el caso de establecer el Ministerio este
requisito "per se", debe consignarlo en el respectivo llamado a
"concurso" o contar con la autorización expresa del agente.
CAPITULO
V
DERECHOS
ARTICULO
33°: (texto según ley 10.528) Los derechos, obligaciones y
atribuciones del personal escalafonado serán los establecidos para el personal
de la Administración Pública Provincial por las leyes y reglamentaciones
vigentes, en tanto no se haya previsto una norma especial en la presente ley y
su reglamentación.
ARTICULO
34°: Ningún agente podrá
ser
trasladado contra su voluntad excepto los casos que obedezcan a las siguientes
razones:
a) Cumplimiento de tareas en misiones
oficiales, técnicas o de evidente necesidad pública siendo en todos los casos
de carácter transitorio y por lapsos no mayores de sesenta (60) días corridos.
b) Cuando sea consecuencia de una necesaria
reestructuración administrativa dispuesta por Ley Especial, cuidando de no
afectar el principio de unidad familiar.
Para cumplimiento de lo expresado en el inciso b) , deberá
tenerse en cuenta a aquellos agentes de menor antigüedad.
ARTICULO
35°: (Texto según ley 10.528) El agente gozara
de una licencia anual ordinaria de treinta (30) días corridos, la
cual podrá
fraccionarse en dos (2) períodos y de una licencia anual complementaria cuya extensión será
del cuarenta (40) por ciento de los días de licencia anual
ordinaria. La licencia anual complementaria deberá
usufructuarse en días corridos, debiendo existir un lapso no
inferior a tres (3) meses entre ésta y la ordinaria.
ARTICULO
36°: (Texto según ley 10.528) Los profesionales comprendidos en
esta ley, podrán solicitar licencia de hasta un (1) año por motivos
particulares, sin goce de sueldo, no compuntándose estos períodos para su
antigüedad en el escalafón.
Es facultativo del organismo de aplicación el
otorgamiento de estas licencias de acuerdo con las necesidades del Servicio.
Al agente que desee mejorar su preparación científica, profesional o técnica en actividades relacionadas con la
especialidad que desempeñan en los establecimientos sanitarios se le podrá
otorgar hasta un (1) año de licencia con goce de haberes. En este
caso el agente se obligará
previamente
a continuar el servicio de la Provincia, en trabajos afines con los estudios
realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que
gozare. Su incumplimiento hará
exigible
la devolución de los haberes percibidos.
Para tener derecho al goce de esta licencia, el agente deberá
registrar una antigüedad mayor de tres (3) años en la Carrera
Profesional Hospitalaria. En licencias por lapsos superiores a tres (3) meses
deberá
designarse reemplazante transitoriamente.
ARTICULO
37°: Por actividades colegiadas o gremiales avaladas por las
entidades que integran la Comisión Permanente de Carrera Hospitalaria, los
profesionales tendrán derecho a permisos especiales con goce de sueldo hasta un
máximo de veinte (20) días por año calendario y de ciento ochenta (180) días
más - sin goce de sueldo - también por año calendario, los que serán
otorgados por el Ministerio de Salud, computándose dichos períodos para la antigüedad en el Escalafón.
CAPITULO
VI
DE
LA DISCIPLINA
ARTICULO
38°: El agente de la Carrera Profesional Hospitalaria no podrá
ser privado de su empleo ni objeto de medidas disciplinarias, sino
por las causas y procedimientos que se determinan en la presente
ley.
ARTICULO
39°: Salvo apercibimiento o suspensión de hasta (3) días, no
podrá
sancionarse disciplinariamente al agente,
sin que previamente se haya instruido el pertinente sumario administrativo,
ordenado por autoridad competente.
ARTICULO
40°:
Todo
responsable del personal comprendido en la presente Carrera que considere que el
mismo no cumple con las funciones que le competen, y una vez agotadas las
instancias propias de supervisión o conducción, elevará
a la
Dirección, siguiendo la vía jerárquica correspondiente, la
solicitud de sanción fundamentada en la valorización de la eficacia en el
trabajo, en el cumplimiento de tareas, conducta administrativa y ética
profesional.
ARTICULO
41: Las
normas y procedimientos referentes a la disciplina del agente serán las
establecidas por las disposiciones vigentes para el personal de la Administración Pública Provincial en lo que no se hallaren modificadas por la
presente.
CAPÍTULO VII
DE
LA SITUACIÓN DE REVISTA Y CÓMPUTO
DE ANTIGÜEDAD
ARTICULO
42°: (Texto según ley 10.528) Cuando se den en el orden
nacional, provincial o municipal condiciones similares a las que establece la
presente ley para los Hospitales Oficiales de la Provincia de Buenos Aires, el
Ministerio de Salud, con el dictamen de la Comisión Profesional Permanente,
podrá
firmar convenios de reciprocidad con
ellos.
ARTICULO
43°: Los profesionales de establecimientos asistenciales ya
transferidos o que transfiera la Nación a la Provincia o de los Municipios a la
Provincia, gozarán de estos derechos desde el momento en que estén
definitivamente transferidos e incorporados los cargos al Presupuesto
Provincial.
ARTICULO
44°: La Comisión Profesional Permanente dictaminará
en todos los casos de duda y/o de apelación que pudieran
suscitarse.
ARTICULO
45°: (Texto según ley 10.528) El cese del agente en el cargo y
la función se producirá
por:
a) A los sesenta (60) años de edad automáticamente salvo que optare por terminar el lapso que faltare hasta
cumplir los cuatro (4) años en la función que se encontrare desempeñando y
siempre que se hallen en condiciones de obtener la jubilación ordinaria con el
máximo del haber jubilatorio.
b) Por otras causas y en la forma que
establecen las normas vigentes para el personal de la Administración Pública,
en tanto no hayan sido modificados por la presente ley.
ARTICULO
46°: Los agentes que cesen en sus actividades por la aplicación
de los beneficios jubilatorios podrán ser autorizados por el Ministerio de
Salud para seguir concurriendo a los servicios de su dependencia en funciones de
profesionales, consultores con carácter
"ad honorem", por un período de cinco (5) años el cual podrá
ser renovado por otros cinco (5) años.
TITULO
III
PLANTA
TEMPORARIA
INTERINOS
ARTICULO
47°: (Texto según ley 10.528) Queda facultado el Poder Ejecutivo
a cubrir en forma interina las vacantes de cargos y funciones del Plantel
Permanente que se produzcan, hasta que se realice el pertinente concurso, con
ajuste a la presente ley. El interinato no podrá
exceder
el plazo de un (1) año.
REEMPLAZANTES
ARTICULO
48°: Personal reemplazante es aquel que se desempeña para cubrir
vacantes circunstanciales, producidas por ausencia de sus titulares, en uso de
licencia.
TRANSITORIOS
ARTICULO
49°: Personal transitorio es aquel que se desempeña en tareas
temporarias de emergencia o estacionales, que no pueden ser realizadas por
personal permanente.
ARTICULO
50°: El personal comprendido en este Título carece de
estabilidad, concluyendo su desempeño al extinguirse la causal de su designación, o se disponga su cese cuando razones de servicio así
lo aconsejen.
Deberá
satisfacer
los deberes inherentes al cargo y estará
sujeto
a las obligaciones y prohibiciones previstas para el personal de Planta
Permanente.
Gozará
de
similares derechos que los establecidos que para el personal temporario de la
Administración Pública Provincial.
TITULO
IV
REGIMEN
PRE ESCALAFONARIO
CONCURRENCIAS
ARTICULO
51°: Personal concurrente es aquel que asiste a los
establecimientos sanitarios con el fin de mejorar su capacitación. Su ingreso
estará
supeditado a las necesidades del
Ministerio de Salud. Tendrán los mismos derechos y obligaciones que el personal
escalafonado. La Reglamentación determinará
los
requisitos y particularidades de la concurrencia.
RESIDENCIAS
ARTICULO
52°: El régimen de residencia en los establecimientos sanitarios
estará
supeditado a la planificación de capacitación del recurso humano y a la política sanitaria del Ministerio de Salud. El ingreso a la residencia
será
por concurso abierto. La Reglamentación
determinará
las condiciones de este régimen.
TITULO
V
PROFESIONALES
AUTORIZADOS
ARTICULO
53°: Se consideran profesionales autorizados a aquellos que no
perteneciendo al Plantel de Escalafonados, ni preescalafonados, reúnen
requisitos técnicos, legales y éticos que le permiten concurrir al establecimiento y prestar
servicios, bajo condiciones que serán reglamentadas para cada establecimiento,
con la participación de la Comisión Permanente de Carrera Hospitalaria.
La incorporación del profesional autorizado no lo será
en áreas de desarrollo tradicional en el hospital público.
Tampoco será
sustitutivo, directos o indirectos de los
cargos y funciones previstos en el Plantel Básico de la Carrera de cada
establecimiento. Asimismo este régimen es optativo para cada establecimiento de
acuerdo a las características
zonales o regionales.
TITULO
VI
COMISION
PERMANENTE DE CARRERA PROFESIONAL HOSPITALARIA
ARTICULO
54°: Créase la Comisión Permanente de Carrera Profesional
Hospitalaria que será
designada
por el Ministerio de Salud y estará
integrada
por representantes de dicho Ministerio y de Entidades Profesionales que tengan
el manejo de la matrícula y de Entidades Gremiales con
personería jurídica
de jurisdicción provincial.
La composición de esta Comisión será
reglamentada.
Todos los integrantes de la Comisión deberán ser profesionales de
la Salud. La Comisión tendrá
las
siguientes funciones:
a) Asesorar al Ministro de Salud en toda
cuestión que se suscite por motivo de la aplicación de la presente ley.
b) Intervenir como Organismo de Apelación en
los recursos que se interpongan a las decisiones de los Jurados de los concursos
de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
c) Estudiar y expedirse en las propuestas de
convenios de reciprocidad con otras Carreras de jurisdicción, nacional,
provincial o municipal.
TITULO
VII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
55°: (Texto según ley 10.528) Los agentes que a la fecha de
sanción de la presente ley revistan en cargos ganados por concurso bajo el régimen
del Decreto - Ley N°
7.878
serán escalafonados automáticamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 8°
de
la presente ley. Los profesionales que revistan en funciones ganadas por
concurso, bajo el régimen precitado y que no hayan vencido su período
legal, completarán el mismo de acuerdo a lo estipulado en el Decreto - Ley
7.878/72, estén o no previstas dichas funciones en la presente ley.
En igual situación
se encontrarán los agentes citados en los artículos
42°
y 43°, cuando se den las condiciones fijadas
en el mismo.
A los efectos previsionales las funciones de
Jefe de Departamento, Secretario Técnico y Subdirector previstos en el Decreto
- Ley 7.878/72, se correlacionarán con la función de Director Asociado
establecida en la presente ley".
ARTICULO
56°: Los Municipios de la Provincia podrán adherirse al régimen
de la presente ley y a su reglamentación disponiendo su aplicación al personal
profesional y servicios correspondientes de su dependencia, conforme a la
clasificación que a tal efecto efectúe el Ministerio de Salud.
ARTICULO
57°: Derógase expresamente el Decreto Ley 7.878/72 y sus
modificatorios, así
como cualquier disposición contenida en las leyes que se opongan a la presente.
ARTICULO
58°: (Texto según ley 10.528) Facúltase al Poder Ejecutivo por
esta única vez, a efectuar los llamados a concurso establecidos por el artículo
24°, dentro de los siguientes plazos,
contados a partir de la promulgación de la presente ley:
a) Concurso de pases: plazo máximo seis (6)
meses.
b) Concursos de cargos: plazo máximo doce
(12) meses.
c) Concurso de funciones: plazo máximo
dieciocho (18) meses".
(Ley 10.528 sustituyó
el
artículo 58 original "comuníquese
al Poder Ejecutivo"). 23/3/2000