Consejo de Europa

 Convenio de Asturias de Bioetica

 Oviedo, 4 de abril de 1997

 Convenio para la proteccion de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano

 con respecto a las aplicaciones de la Biologia y la Medicina

 Convenio sobre los Derechos Humanos y la Biomedicina

 Version en español de la Sociedad Internacional de Bioetica

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 Preambulo  

Los Estados miembros del Consejo de Europa, los demas Estados y la Comunidad Europea, firmantes de este Convenio  

Teniendo presente la Declaracion Universal de Derechos Humanos proclamada por la   Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948

Teniendo presente el Convenio para la Proteccion de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950

Teniendo presente la Carta Social Europea de 18 de Octubre de 1961

Teniendo presente el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Politicos y el Pacto Internacional de los Derechos Economicos, Sociales y Culturales de 16 de Diciembre de 1966

Teniendo asimismo presente el Convenio para la proteccion de las personas respecto al tratamiento automatizado de datos personales de 28 de enero de 1981

Teniendo presente el Convenio de los Derechos del  Niño, de 20 de Noviembre de 1989

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es lograr una mayor union entre sus miembros y que uno de los medios para alcanzar ese objetivo consiste en la  preteccion y el desarrollo de los derechos humanos y libertades fundamentales

Conscientes del rapido desarrollo de la biologia  y de la medicina

Convencidos de la necesidad de respetar al ser humano no solo como individuo sino tambien  en su pertenencia a la especie humana, y reconociendo la importancia de garantizar su dignidad

Conscientes de que un uso inadecuado de la biologia  y de la medicina puede conducir a actos que amenacen la dignidad humana

Afirmando que el progreso de la biologia y de la medicina debe ser empleado en provecho de la presente generacion y de las futuras

Subrayando la necesidad de la cooperacion internacional a fin de que la humanidad entera pueda disfrutar de las aportaciones de la biologia y de la medicina

Reconociendo la importancia de promover el debate publico sobre las cuestiones que la aplicacion de la biologia y de la medicina plantea y sobre las respuestas que precede aportar; 

Deseando recordar a cada uno de los miembros de la sociedad sus derechos y sus responsabilidades  

Teniendo en consideracion los trabajos de la Asamblea Parlamentaria en este campo, incluida la Recomendacion 1160 (1991) sobre la elaboracio n de un Convenio de bioetica

Resueltos a tomar las medidas adecuadas al objeto de garantizar la dignidad del ser humano y los derechos y libertades fundamentales de la persona respecto a las aplicaciones de la biologia   y de la medicina  han convenido lo siguiente :



 
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Capitulo I. Disposiciones generales. 

Articulo 1 Objeto y finalidad

Las Partes en este Convenio proteger  la dignidad e identidad de todo ser humano y garantizar  a toda persona, sin discriminacion, el respeto de su integridad y demas derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biologia y de la medicina

Cada parte tomar  en su ordenamiento interno, las medidas necesarias para llevar a cabo lo previsto en este convenio

Articulo 2. Primacia del ser humano

El interes y el bienestar del ser humano prevalecer  frente al exclusivo interes de la sociedad o de la ciencia 

Articulo 3.
Acceso equitativo a la asistencia sanitaria

Las Partes tomaran las medidas adecuadas a fin de garantizar, en la esfera de su jurisdiccion, un acceso equitativo a los servicios sanitarios, habida cuenta de las necesidades en materia de salud y de los recursos disponibles

Articulo 4. Pautas y obligaciones profesionales

Toda intervencion en materia de salud, incluida la investigacion, deber ; llevarse a cabo con observancia de las pautas y obligaciones profesionales aplicables a cada caso



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Capitulo II. Consentimiento

Articulo 5. Regla general No podra llevarse a cabo intervencion alguna sobre una persona en materia de salud sin su consentimiento informado y libre

Dicha persona recibir  previamente una informacion adecuada sobre la finalidad y naturaleza de la intervencion  como de sus consecuencias y riesgos.

La persona afectada podra  retirar su consentimiento en todo momento y con entera libertad

Articulo 6. Proteccion de los incapaces

Con las reservas de los articulos 17 y 20, las personas sin capacidad para consentir no podra n ser sometidas a intervencion alguna sino en su beneficio directo

Cuando, segun la ley, un menor no sea capaz de consentir a una intervencion,  esta no podra  llevarse a cabo sin la autorizacion de su representante, de una autoridad, o de la persona o  el consentimiento del menor sera considerado como elemento tanto mas determinante cuanto mayores sean su edad y grado de discernimiento

 

Cuando segun la ley un mayor de edad no tenga capacidad de consentir a una intervencion por razon de una deficiencia mental, enfermedad o motivo similar, aquella no podra llevarse a cabo sin la autorizacion de su representante, consentimiento para una intervencion   esta no podra efectuarse sin la autorizacion de su representante, de una autoridad, o de la persona o instancia según la  ley

En la medida de lo posible la persona afectada tomar  parte en el procedimiento de autorizacion

El representante, la autoridad, la persona o la instancia a que se refieren los apartados 2 y 3, recibir  en las mismas condiciones la informacion a que alude el articulo 5

La autorizacion contemplada en los parrafos 2 y 3, podra  en todo momento ser retirada en interes de la persona afectada

Articulo 7.  Proteccion de las personas que sufran trastorno mental

La persona que sufra un trastorno mental no podra ser sometida a tratamiento de dicho trastorno sin su consentimiento, a no ser que de la falta de tratamiento pudiera acarrearse grave quebranto para su salud y con arreglo a las condiciones establecidas por la ley en orden a su proteccion. Las condiciones legales de proteccion comprenden procedimientos de vigilancia y control   de recurso

Articulo 8.  Situaciones de urgencia

Si por imperativos de urgencia fuese imposible obtener el correspondiente consentimiento, se podra no obstante realizar de inmediato toda intervencion medica indispensable para el bien de la salud de la persona afectada 

Articulo 9.  Deseos emitidos con anterioridad  

Deberan tomarse en cuenta los deseos emitidos con anterioridad por el paciente que, al tiempo de la intervencion, no se hallare en estado de expresar su voluntad en orden a una intervencin medica



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Capitulo III.
Intimidad y derecho a la informacion.

Articulo 10 Intimidad y acceso a la informacion

1.Todos tienen derecho al respeto de su vida privada en el  ambito de la salud

Toda persona tiene derecho a conocer cualquier información recogida sobre su salud. Si, no obstante, prefiriese no ser informada, habrá de respetarse su voluntad

Excepcionalmente la ley nacional podr a prever, en interes del paciente, restricciones al ejercicio de los derechos enunciados en el apartado 2  



 
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Capitulo IV. Genoma humano

Articulo 11.  No discriminacion

Esta  prohibida toda forma de discriminacion hacia una persona en razon de su patrimonio genetico

Articulo 12. Analisis predictivos de enfermedades geneticas

Los analisis predictivos de enfermedades geneticas o susceptibles de identificar a un sujeto como portador de un gen responsable de una enfermedad, o una predisposicion o susceptibilidad genetica a una enfermedad,    podran llevarse a cabo con fines medicos o de investigacion medica y acompañados de un consejo genetico apropiado

Articulo 13. Intervenciones en el Genoma humano

No podrrealizarse intervencion alguna sobre el genoma humano si no es con fines preventivos, diagnosticos o terapeuticos y a condicion de que no tenga por objetivo modificar el genoma de la descendencia

Articulo 14 Seleccion de sexo

La utilizacion de tecnicas de procreacion asistida no pueden llevarse a cabo para elegir el sexo del niño, salvo que se trate de evitar una enfermedad hereditaria grave ligada al sexo



 
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Capitulo V. Investigacion cientifica  

Articulo 15.  Regla general

Articulo 16 Proteccion de las personas que se presten a una investigacion
 

1.No podra llevarse a cabo investigacion alguna en una persona a menos que se cumplan las condiciones siguientes

  • que no exista un metodo alternativo a la investigacion con seres humanos de eficacia comparable, 

  • que los riesgos a que se pueda exponer la persona no sean desproporcionados a los beneficios potenciales de la investigacion

  • que el proyecto de investigacion haya sido aprobado por la instancia competente tras haber sido objeto de un examen independiente sobre su pertinencia cientifica, teniendo en cuenta la importancia del objetivo de la investigacion y la dimension  etica

  • que la persona que se preste a una investigación sea informada de sus derechos y de las garantias previstas por la ley para su proteccion

  • que el consentimiento a que se refiere el articulo 5 sea otorgado expresa, especificamente y por escrito. Este consentimiento puede ser libremente revocado en todo momento

Articulo 17 Proteccion  de las  personas que no tengan capacidad de consentir a una investigacion

No podra llevarse a cabo investigacionn alguna en una persona que no tenga capacidad de consentir a ello conforme al articulo 5, a menos que se cumplan las siguientes condiciones que se cumplan las condiciones expresadas en los parrafos i a iv del articulo 16

  • que los resultados esperados de la investigacion comporten un beneficio directo para su salud; 

  • que la investigacion no se pueda efectuar con eficacia comparable en sujetos capaces de consentir; 

  • que la autorizacion prevista en el articulo 6 haya sido otorgada especificamente y por escrito, y 

  • que la persona no se oponga a ello

Excepcionalmente, y en las condiciones de proteccion previstas por la ley, puede ser autorizada una investigacion en la que los resultados no comporten beneficio directo para la salud de la persona, si se cumplen las condiciones expresadas en los apartados i, iii, iv y v del parrafo 1 anterior, asi como las condiciones siguientes

  • que la investigacin tenga por objeto contribuir a una mejora significativa en el conocimiento cientifico del estado de la persona, de su enfermedad o trastorno, a la obtencion, a su termino, de resultados que permitan un beneficio para la persona afectada u otras en edad similar o que sufran la misma enfermedad o trastorno o presenten las mismas caracteristicas

  •  que la investigacion no suponga para la persona mas que un riesgo minimo y una molestia minima

    Articulo 18. Investigacion sobre embriones in vitro

 1.Cuando la ley nacional admitiere la investigacion sobre embriones  in vitro  deber asegurar una proteccion adecuada al embrion

 2. Se prohibe la creacion de embriones humanos con el fin de investigar sobre los mismos 


 
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 Capitulo VI. Extraccion de organos y de tejidos de donantes vivos con fines de transplante

 Articulo 19.  Regla general

 1. La extraccion de organos o tejidos con fines de transplante no puede llevarse a cabo de un donante vivo si no es en interes terapeutico del receptor y si no se dispone de  un  organo o tejido adecuado de una persona fallecida ni de metodo terapeutico alternativo de eficacia comparable

 2. El consentimiento a que se refiere el articulo 5 ha de ser expreso y especifico, sea por escrito o ante una instancia oficial

 Articulo 20.  Proteccion de las personas incapaces de consentir a la extraccion de un organo 

 1. No podra efectuarse extraccion alguna de un organo o tejido de una persona que no tenga capacidad de consentir de acuerdo con el articulo 5

 2. Excepcionalmente y con las condiciones de protección previstas en la ley, la extraccion de tejidos regenerables de una persona sin capacidad para consentir, puede ser autorizada con los siguientes requisitos

 i. que no se disponga de donante compatible con capacidad para consentir

 ii. que el receptor sea hermano o hermana del donante

 iii. que la donacionn pretenda preservar la vida del receptor

 iv. que la autorizacion prevista en los apartados 2 y 3 del articulo 6, haya sido otorgada especificamente y por escrito, tal como lo prevee la ley, y con la aprobacion del organo competente

 v. que el donante potencial no se oponga 


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 Capitulo VII. Prohibicion de lucro y utilizacion de una parte del cuerpo humano

 Articulo 21.  Prohibicion de lucro

 El cuerpo humano y sus partes no deben ser, como tales, fuente de lucro


 Articulo 22   Utilizacion de una parte del cuerpo humano   

Cuando en el curso de una intervencionn, se extrajere una parte cualquiera del cuerpo humano, no podra ser conservada o utilizada para fin distinto del que motiva su extraccion sino con la observancia de los correspondientes procedimientos de informacionn y consentimiento


 

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Capitulo VIII. Conculcacion de las disposiciones del Convenio.  

Articulo 23 Conculcacion de los principios

Las Partes garantizaran la adecuada tutela judicial para prevenir o hacer cesar en breve cualquier conculcacion  cita de los derechos y principios establecidos en este Convenio

Articulo 24.  Reparacion de daños injustificados

 El que de resultas de una intervencion sufra un daño injustificado tendra derecho a reparacion equitativa en los terminos y segun las modalidades establecidas por la ley

 Articulo 25 Sanciones Las Partes fijaran sanciones adecuadas para los supuestos de transgresion de las disposiciones de este Convenio



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