Ley 23660

OBRAS SOCIALES

Art. 1 - Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley: a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo; b) Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la Nación; c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados. (Texto según ley 23890, art. 1, B.O. 30.10.90). d) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios; e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios; f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas y las que fueron originadas a partir de la vigencia del art. 2, inc. g) punto 4 de la ley 21476; g) Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la reglamentación; h) Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente, tenga como fin lo establecido por la presente ley.

Art. 2 - Las obras sociales comprendidas en los incs. c), d) y h) del art. 1 funcionarán como entidades de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas; las obras sociales señaladas en los incs. a), e) y f) de dicho artículo funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil establece en el inc. 2 del segundo apart. del art. 33. Las obras sociales señaladas en el inc. b) del art. 1, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, mantendrán sus modalidades administrativas, contables y financieras conforme a las leyes que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los arts. 37, 38, 39 y 40 de la presente ley.

Art. 3 - Las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asimismo, brindar otras prestaciones sociales. En lo referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema Nacional de Seguro de Salud - en calidad de agentes naturales del mismo - sujeto a las disposiciones y normativas que lo regulan.

Art. 4 - Las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y forma de administración presentarán anualmente, en lo referente a su responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentación ante la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL): a) Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios; b) Presupuesto de gasto y recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa; c) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior; d) Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un registro de los mismos.

Art. 5 - Las obras sociales deberán destinar como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus recursos brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado en jurisdicción de la ANSSAL, a la prestación de los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro, a sus beneficiarios. Las obras sociales que recauden centralizadamente deberán remitir mensualmente el setenta por ciento (70%) de lo recaudado en cada jurisdicción para atender las necesidades de salud de sus beneficiarios residentes en la misma jurisdicción. Asimismo asegurarán a sus estatutos mecanismos de redistribución regional solidaria que asegure el acceso de sus beneficios a los servicios de salud sin discriminación de ningún tipo.

Art. 6 - Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley, como agentes del seguro de salud, deberán inscribirse en el registro que funcionará en el ámbito de la ANSSAL y en las condiciones que establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto reglamentario. El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud.

Art. 7 - Las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL, en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación, serán de cumplimiento obligatorio para las obras sociales, exclusivamente en lo que atañe a su condición de agentes del seguro de salud.

Art. 8 - Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales: a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público del Poder Ejecutivo o en sus organismos autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (Texto según ley 23890, art. 2, B.O. 30.10.90); b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.

Art. 9 - Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios: a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años; no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos el cónyuge, los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso; b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación. La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1,5%) por cada una de las personas que se incluyan.

Art. 10 - El carácter de beneficiario otorgado en el inc. a) del art. 8 y en los incs. a) y b) del art. 9 de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades: a) En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes; b) En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes; c) En caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración, éste mantendrá su carácter de beneficiario durante un período de tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá de dicho plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese carácter, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de su contribución a cargo del empleador; d) En caso de licencia sin goce de remuneración por razones particulares del trabajador, éste podrá optar por mantener durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y contribución a cargo del empleador; e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo cumpliendo durante ese período con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares en los términos previstos en el art. 8, inc. a) de la presente ley; f) En caso que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales, durante el período que aquél no perciba remuneración por esta causa mantendrá la calidad de beneficiario titular, sin obligación de efectuar aportes; g) La mujer que quedare en situación de excedencia podrá optar por mantener su calidad de beneficiaria durante el período de la misma, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley; h) En caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiario, por el plazo y en las condiciones del inc. a) de este artículo. Una vez vencido dicho plazo podrán optar por continuar en ese carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento en que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares prevista en esta ley. En los supuestos de los incisos precedentes, el mantenimiento de la calidad de beneficiario del trabajador en relación de dependencia se extiende a su respectivo grupo familiar primario. La autoridad de aplicación estará facultada para resolver los casos no contemplados en este artículo, como también los supuestos y condiciones en que subsistirá el derecho al goce de las prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en el período durante el cual el trabajador o su grupo familiar primario revestían la calidad de beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando así lo considere.

Art. 11 - Cada obra social elaborará su propio estatuto conforme con la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que presentará ante la Dirección Nacional de Obras Sociales para su registro.

Art. 12 - Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley serán administradas conforme con las siguientes disposiciones: a) Las obras sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores que las componen. Serán conducidas y administradas por autoridad colegiada, que no supere el número de cinco (5) integrantes, cuyos miembros serán elegidos por la asociación sindical con personería gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo que corresponda, a través de su secretariado nacional, consejo directivo nacional o asamblea general de delegados congresales, conforme al estatuto de la obra social sindical. No existirá incompatibilidad en el ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley y la correspondiente asociación sindical; b) Las obras sociales e institutos de administración mixta, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, continuarán desarrollando sus funciones conforme a las disposiciones legales que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los arts. 37, 38, 39 y 40 de la presente ley; c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional y de sus organismos autárquicos y descentralizados serán conducidas y administradas por un presidente propuesto por la Subsecretaría de Salud de la Nación, cuatro (4) vocales en representación del Estado propuestos por el respectivo organismos autárquico o descentralizado que corresponda y cuatro (4) vocales en representación de los beneficiarios que serán propuestos por la asociación sindical, con personería gremial pertinente. Todos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social. (Texto según ley 23890, art. 3, B.O. 30.10.90); d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado serán conducidas y administradas por un directorio integrado según las normas del inc. c). En estos casos la mitad de los vocales estatales serán designados a propuesta de la respectiva empresa. El presidente será designado por el Ministerio de Salud y Acción Social; e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios serán administradas por una autoridad colegiada de hasta cinco (5) miembros en representación de los beneficiarios designados conforme a lo establecido en sus respectivos estatutos; f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas -a la fecha de la presente ley - serán administradas de conformidad con lo dispuesto en los respectivos acuerdos o disposiciones mientras dure su vigencia; g) Las asociaciones de obras sociales serán conducidas y administradas por cuerpos colegiados que no superen el número de siete (7) miembros elegidos por las obras sociales integrantes de la asociación; h) Las obras sociales que adhieran a la presente ley mantendrán su propio régimen de administración y gobierno.

Art. 13 - Los miembros de los cuerpos colegiados de conducción de las obras sociales deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales, su mandato no podrá superar el término de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos. Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y administración de dichas entidades.

Art. 14 - Las obras sociales podrán constituir asociaciones de obras sociales que abarquen los beneficiarios residentes en el ámbito de funcionamiento de la asociación e integren sus recursos a fin de otorgar las prestaciones médico-asistenciales que corresponda a su capacidad de agentes del seguro de salud. Constituida la asociación tendrá la misma capacidad, derechos y obligaciones que las obras sociales en cuanto actúan en calidad de agentes del seguro de salud.

Art. 15 - Cuando la Administración Nacional de Seguro de Salud realice tareas de control y fiscalización en las obras sociales, en ejercicio y dentro de las facultades comprendidas por los arts. 7, 8, 9, 21 y concordantes de la ley del seguro nacional de salud, aquéllas facilitarán el personal y elementos necesarios para el cumplimiento de la aludida misión.

Art. 16 - Se establecen los siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de las acciones que deben desarrollar las obras sociales según la presente ley: a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al seis por ciento (6%) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia; b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia equivalente al tres por ciento (3%) de su remuneración. Asimismo, por cada beneficiario a cargo del afiliado titular, a que se refiere el art. 9, último apartado, aportará el uno y medio por ciento (1,5%) de su remuneración; c) En el caso de las sociedades o empresas del Estado, la contribución para el sostenimiento de la obra social no podrá ser inferior, en moneda constante, al promedio de los doce (12) meses anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley. Asimismo, mantendrán su vigencia los aportes de los jubilados y pensionados y los recursos de distinta naturaleza destinados al sostenimiento de las obras sociales determinados por leyes, decretos, convenciones colectivas u otras disposiciones particulares. Mantienen su vigencia los montos o porcentajes de los actuales aportes y/o contribuciones establecidos en las convenciones colectivas de trabajo u otras disposiciones, cuando fueren mayores que los dispuestos en la presente ley, como así también los recursos de distinta naturaleza a cargo de las mismas partes o de terceros, destinados al sostenimiento de las obras sociales.

Art. 17 - Las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza que se mencionan en el artículo anterior no podrán ser aumentados sino por ley.

Art. 18 - A los fines del art. 16 de la presente ley, se entiende por remuneración la definida por las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia. A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales o convenios colectivos de trabajo o a la retribución normal de la actividad de que se trate. Establécese que, a los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, los aportes y contribuciones deberán calcularse para los casos de jornadas reducidas de trabajo, sobre una base mínima igual a ocho horas diarias de labor calculadas conforme a la categoría laboral del beneficiario titular y en base al convenio colectivo de trabajo de la actividad de que se trate, aplicándose sobre veintidós (22) días mensuales de dicha jornada mínima, para el personal jornalizado. Para el personal mensualizado, los aportes y contribuciones mínimos serán calculados sobre las remuneraciones establecidas en los convenios colectivos de trabajo para la actividad y de acuerdo a la categoría laboral del trabajador, en base a la cantidad de doscientas horas mensuales, salvo autorización legal o convención colectiva de trabajo que permita al empleador abonar una retribución menor.

Art. 19 - Los empleados, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -al personal a su cargo - dentro de los quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración, conforme se establece a continuación: a) El noventa por ciento (90%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de la ley a la orden de la obra social que corresponda. Dicho porcentaje será del ochenta y cinco por ciento (85%) cuando se trate de obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios; b) El diez por ciento (10%) de la suma de las contribuciones y los aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de esta ley, y cuando se trate de las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios la suma a depositarse será del quince por ciento (15%) de las contribuciones y aportes que se efectúen. Todo ello a la orden de las cuentas recaudadoras que la ANSSAL habilitará de acuerdo con lo determinado en la ley del sistema nacional del seguro de salud y su decreto reglamentario; c) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su art. 16 a la orden de la obra social correspondiente; d) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su art. 16 a la orden de la ANSSAL, en los mismos términos que los indicados en el inc. b) precedente; e) Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la autoridad de aplicación podrá constituir a entidades en agentes de retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción, que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscriptos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales.

Art. 20 - Los aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los incs. b) y c) del art. 8º serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la reglamentación.

Art. 21 - Para la fiscalización y verificación de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los responsables y obligados, los funcionarios e inspectores de la Dirección Nacional de Obras Sociales y de las obras sociales tendrán, en lo pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional. Las actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores mencionados en el párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos legales, la veracidad de su contenido.

Art. 22 - Las obras sociales destinarán a sus gastos administrativos, excluidos los originados en la prestación directa de servicio, hasta un ocho por ciento (8%) de sus recursos brutos deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado por la ley del sistema nacional del seguro de salud. La reglamentación establecerá el plazo dentro del cual las obras sociales deberán ajustarse a esa proporción de gastos administrativos.

Art. 23 - Los fondos previstos por la presente ley como también los que por cualquier motivo correspondan a las obras sociales deberán depositarse en instituciones bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales y serán destinados exclusivamente a la atención de las prestaciones y demás obligaciones de las mismas y de los gastos administrativos que demande su funcionamiento. Las reservas y disponibilidades de las obras sociales sólo podrán ser invertidas en operaciones con las instituciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior y/o en títulos públicos, con garantía del Estado, que aseguren una adecuada liquidez conforme a lo que determine la reglamentación.

Art. 24 - El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudadas a las obras sociales, y de las multas establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo el presente de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquéllas hubieran delegado esa facultad. Serán competentes los juzgados federales de primera instancia en lo civil y comercial. En la Capital Federal será competente la Justicia Nacional del Trabajo. Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior prescribirán a los diez (10) años.

Art. 25 - Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Coordinación de Salud y Acción Social - la Dirección Nacional de Obras Sociales que actuará como autoridad de aplicación de la presente ley, con jurisdicción sobre las obras sociales del art. 1.

Art. 26 - La Dirección Nacional de Obras Sociales tendrá como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las obras sociales en todo aquello que no se encuentren obligadas por la ley del sistema nacional del seguro de salud. Actuará también como organismos de control para los aspectos administrativos y contables de las obras sociales.

Art. 27 - Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones: 1. Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras sociales. 2. Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor contralor de las obras sociales a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y a la ANSSAL. 3. Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de las obras sociales cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en su funcionamiento. En este caso, cuando la denuncia provenga de la ANSSAL, por incumplimiento de sus obligaciones como agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos sumarios para asegurar las prestaciones de salud garantizadas por la ley del sistema nacional del seguro de salud. 4. Llevará un Registro de Obras Sociales en el que deberán inscribirse todas las obras sociales comprendidas en la presente ley, con lo recaudos que establezca la autoridad de aplicación. 5. A los efectos de la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley y demás normas complementarias, la Dirección Nacional de Obras Sociales podrá solicitar de las obras sociales la información necesaria, su ampliación y/o aclaraciones. Sin perjuicio de ello podrá requerir a la ANSSAL, la colaboración de su sindicatura para que, constituida en la entidad, constate y/u obtenga la información que expresamente le recabe la Dirección Nacional de Obras Sociales. 6. Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficios de las obras sociales determinando el destino de los aportes y contribuciones.

Art. 28 - Las violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias o las que establezca el órgano de aplicación harán pasibles a las obras sociales de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otras leyes: a) Apercibimiento; b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, hasta cien (100) veces el monto del haber mínimo de dicha jubilación, vigente al momento de hacerse efectiva la multa; c) Intervención. El órgano de aplicación dispondrá las sanciones establecidas en los incs. a) y b), graduándolas conforme a la gravedad y reiteración de las infracciones y la prevista en el inc. c) será dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional. La intervención de la obra social implicará la facultad del interventor de disponer de todos los fondos que le correspondan en virtud de esta ley y se limitará al ámbito de la misma.

Art. 29 - Solamente serán recurribles las sanciones previstas en los incs. b) y c) del art. 28 de esta ley dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas por el órgano de aplicación o desde la publicación del acto pertinente por el Poder Ejecutivo nacional, en su caso, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo o la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal a opción del recurrente. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del término aludido ante el órgano de aplicación, el que remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite. En las jurisdicciones provinciales, será competente la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio del sancionado. La sanción prevista en el artículo anterior, inc. c), será recurrible al solo efecto devolutivo.

Art. 30 - Los bienes pertenecientes a la Administración central del Estado, organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, para estatales o de administración mixta afectados a la prestación de los servicios médico-asistenciales del seguro nacional de salud, serán transferidos a la obra social correspondiente.

Art. 31 - Dispónese la condonación de la deuda que las obras sociales y las asociaciones de obras sociales mantienen con el Instituto Nacional de Obras Sociales (Fondo de Redistribución) por los conceptos enumerados en el art. 21, inc. c) de la Ley 18610 y art. 13, incs. a) y b) de la Ley 22269, contraída hasta el último día del mes inmediato anterior al de la fecha de promulgación de la presente.

Art. 32 - Los bienes afectados al funcionamiento de las obras sociales cuyo dominio pertenezca a una asociación sindical de trabajadores continuarán en el patrimonio de la asociación, pero las respectivas obras sociales no reconocerán usufructos a título oneroso por la utilización de dichas instalaciones, quedando a cargo de la obra social los gastos de mantenimiento, administración y funcionamiento.

Art. 33 - Las obras sociales del régimen de la ley 22269 actualmente existente, cualquiera sea su naturaleza jurídica, continuarán en su desenvolvimiento durante el período de la adecuación a las disposiciones de la presente ley.

Art. 34 - Las obras sociales deberán adecuarse al régimen de la presente ley dentro del plazo de un (1) año a contar de la fecha de su vigencia. Este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo Nacional si las circunstancias lo hicieran necesario.

Art. 35 - Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y la normalización de las obras sociales, la administración de las mismas será: a) En las obras sociales sindicales correspondientes a sindicatos que estén normalizados, dichos sindicatos designarán un administrador que será reconocido por la Dirección Nacional de Obras Sociales como representante legal de la obra social. Del mismo modo se procederá a medida que las demás asociaciones sindicales completen su normalización institucional; b) Las obras sociales constituidas por leyes especiales se normalizarán conforme a lo dispuesto por esta ley, dentro de los cien (100) días corridos contados a partir del siguiente al de su promulgación; c) Las obras sociales de la administración central del Estado nacional, sus organismos autárquicos y descentralizados y del Poder Judicial serán conducidas por una comisión normalizadora conformada de acuerdo con lo establecido en el inc. c) del art. 12 de esta ley y presidida por un representante del Estado; d) En las obras sociales del personal de dirección, las actuales autoridades serán las encargadas de continuar con la administración debiendo cumplimentar los recaudos de esta ley.

Art. 36 - Las autoridades provisionales a que hace referencia el artículo anterior procederán a elaborar los estatutos de la obra social, que elevarán para su registro a la Dirección Nacional de Obras Sociales, de acuerdo con las normas que ésta dicte.

Art. 37 - Sustitúyese el art. 5 de la ley 19772, el que queda así redactado: Art. 5 - La dirección y administración de la obra social estará a cargo de un directorio, designado por el Ministerio de Salud y Acción Social, con observancia de los recaudos previstos en el art. 7 de la presente ley, integrado por un presidente, un vicepresidente y cuatro directores, todos ellos a propuesta de la Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina y dos directores en representación del Estado. El Ministerio de Salud y Acción Social deberá designar a los integrantes del directorio conforme al párrafo anterior, dentro del término de treinta (30) días de recibida la propuesta. ]

Art. 38 - Sustitúyese el art. 4 de la ley 18299, el que queda así redactado: Art. 4 - La administración del Instituto estará a cargo de un consejo de administración el que será integrado por un presidente propuesto o por el consejo de administración, seis (6) vocales en representación del personal de la industria del vidrio y sus actividades afines, cinco (5) de los cuales provendrán del sindicato obrero y uno (1) por el sindicato de empleados, dos (2) vocales en representación de los empleadores, que serán propuestos por entidades suficientemente representativas de la industria del vidrio y afines y dos (2) vocales en representación del Estado, propuestos por la Secretaría de Estado de Salud de la Nación. Todos ellos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social. Los vocales podrán ser reemplazados por sus representados, en cuyo caso el nuevo vocal ejercerá su mandato hasta la finalización del período que le correspondiere al sustituido.

Art. 39 - Sustitúyese el art. 5 de la ley 19032, modificada por sus similares 19465; 21545; 22245 y 22954, el que queda así redactado: Art. 5 - El gobierno y administración del Instituto estarán a cargo de un directorio integrado por un presidente en representación del Estado y doce (12) directores, cuatro (4) en representación de los beneficiarios, cuatro (4) en representación de los beneficiarios, dos (2) en representación de los trabajadores activos y seis (6) en representación del Estado, designados todos ellos por el Ministerio de Salud y Acción Social. La designación de los directores en representación de los beneficiarios se hará a propuesta de las entidades representativas y deberán ser jubilados o pensionados del Régimen Nacional de Previsión. La designación de los directores en representación de los beneficiarios se hará a propuesta de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina. El presidente y los directores durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y gozarán de la remuneración que establezca el presupuesto.

Art. 40 - Sustitúyese los arts. 5 y 7 de la ley 19518, los que quedan así redactados: Art. 5 - El Instituto será dirigido y administrado por un directorio integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, doce (12) directores y un (1) síndico. Art. 7 - Los directores del Instituto serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de las siguientes entidades: Uno (1) por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, uno (1) por la Asociación de Cooperativas y Mutualidades de Seguro, uno (1) por la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización, uno (1) por la Asociación de Aseguradores Extranjeros en la Argentina, seis (6) por la asociación profesional de trabajadores con personería gremial representativa de las actividades comprendidas y dos (2) en representación del Estado, a propuesta de la Secretaría de Salud de la Nación. El síndico será designado por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de la ANSSAL.

Art. 41 - Las obras sociales por convenio a que se refiere el art. 1, inc. f), existentes en la actualidad, continuarán desarrollando su actividad dentro del sistema de la presente ley, salvo dentro del plazo de noventa (90) días cualquiera de las partes denunciara el respectivo acuerdo ante la Dirección Nacional de Obras Sociales.

Art. 42 - A partir de la fecha de promulgación de la presente ley las funciones y atribuciones previstas para la Dirección Nacional de Obras Sociales serán asumidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS), hasta tanto se reglamente este ley y comience a funcionar el nuevo organismo. El personal del Instituto Nacional de Obras Sociales tendrá garantizada su continuidad laboral en el ámbito de la Administración pública nacional.

Art. 43 - Los integrantes de los directorios de las obras sociales comprendidas en el inc. b) del art. 1 de la presente ley podrán o no ser confirmados en sus cargos por las autoridades constitucionales que asuman en el año 1989. Tanto los confirmados como los reemplazantes completarán los períodos legales que en cada caso corresponda.

Art. 44 - Deróganse las leyes 18610, 22269, decretos y toda otra disposición que se oponga a lo regulado por la presente ley.

Art. 45 - Comuníquese, etc.

Sanción: 29 diciembre 1988.

Promulgación: 5 enero 1989.

Publicación: B.O. 20/01/89