Colegio Medico de la Provincia de Buenos Aires -Distrito V

REGLAMENTO DE REGISTRO DE CONTRATOS

 REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 5 INC. 24 Y 34
INC. K     INCORPORADOS POR LEY 12.066



REGLAMENTO DE REGISTRO DE CONTRATOS

El Registro de Contratos que establece el artículo 12 inc. 6 del Decreto-Ley 5413/58 se regirá por las disposiciones del siguiente Reglamento:

Artículo 1° -Se considera contrato a los efectos del Registro que dispone el inc. 6 del articulo 12 del Decreto-Ley 5413/58. Primera Parte, cuando uno o varios médicos en entidades médico gremiales en nombre de sus afiliados convenga o convengan por escrito por un particular, empresa o entidad particular, institución o asociación, a título oneroso y por un plazo determinado la prestación de sus servicios profesionales. Los médicos que se asocien para el ejercicio profesional en común, tendrán la obligación de registrar sus respectivos contratos, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 3°.

Artículo 2° - No se registrarán los contratos que no encuadren dentro de las definiciones anteriores o tengan cláusulas contrarias a las normas legales en vigencia, o se opongan a lo establecido en el Código de Ética sancionado por el Colegio de Médicos, o signifiquen una explotación del médico en ejercicio profesional.

Artículo 3° -En todos los contratos deberá figurar en forma expresa, además del nombre, el domicilio de los contratantes, y siendo sociedad se adjuntará una copia del respectivo contrato social. Se indicará asimismo, en forma clara, en qué consiste la prestación médica, lugar de trabajo, horario si lo hubiere y además condiciones acordadas por las partes.

Artículo 4° -En ningún caso se registrarán contratos que no respeten los aranceles mínimos fijados para el Distrito, y siendo por un lapso superior a un año, con la constancia de que se respetarán los aranceles que se fije en lo sucesivo, no mediando denuncia del contrato.

Artículo 5° -Los contratos donde no se estableciera plazo de duración se considerarán válidos por un año.

Artículo 6° -Los médicos que no registren los contratos que suscriban, dentro de los treinta días siguientes a su formalización, serán pasibles de las sanciones que se establezcan al respecto, por violación del artículo 34 inc. i) del Decreto-ley 5413/58, considerándose falta a la ética profesional que le compete como Colegiado.

Artículo 7° -A los efectos del Registro y conforme a la naturaleza de los contratos establecidos en el artículo 1°, cada Colegio de Distrito llevará libros foliados y rubricados por el Secretario del Colegio de Médicos de la Provincia, y las actas del Registro se labrarán en forma igual a la de los protocolos notariales, estableciéndose un número correlativo de inscripción. Además, se llevará los respectivos “Libros índices” alfabéticos por nombre o nombres de las partes contratantes.

Artículo 8° -Los asientos de los libros de Registro se realizarán por un funcionario autorizado expresamente por las autoridades del Distrito y cada acta será firmada por las partes contratantes y por el Secretario de Distrito que rubricará como actuario. En los contratos colectivos o tratándose de instituciones o asociaciones, por quien o quienes tengan poder legal o representación suficiente

Artículo 9° -La solicitud de inscripción se presentará acompañada de tres ejemplares, dos de los cuales se devolverán a las partes con las constancias de haber sido inscripto el contrato, archivándose el restante en el Colegio de Distrito.

Artículo 10° -En ningún caso el estudio previo que realice el Colegio de Distrito, a los efectos de dar estricto cumplimiento al Decreto-Ley 5413/58 y a este Reglamento, podrá acceder de 30 días, siendo responsables del retraso las autoridades del Distrito, salve causa de fuerza mayor.

Artículo Transitorio: Los contratos suscriptos con anterioridad a esta Reglamentación, deberán inscribirse dentro de los treinta días de su publicidad en el Distrito, y abonarán el 50% de la tasa dispuesta en el artículo 12 inc. 6 de la Ley 5413/58.

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REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 5 INC. 24 Y 34 INC. K

INCORPORADOS POR LEY 12.066

Artículo 1° - En el ejercicio de la profesión los actos médicos deberán ser aclarados con sello bajo firma debidamente ordenados a través del Colegio de Médicos de Distritos y con el instrumento que la "orden de encargue" autorizó.

Artículo 2° -Para la prescripción terapéutica y/o diagnóstico así como la solicitud de estudios complementario se deberá utilizar formularios de uso profesional (recetarios) los cuales serán impresos según las especificaciones de la Ley 4534/36 (Prov.) y debidamente solicitados a través de la orden de encargue en el Colegio de Médicos de Distrito.

Artículo 3° -La orden será impresa en el Colegio Médico de Distrito por triplicado y numeración correlativa y constará:

a)  Datos del médico solicitante; Nombre y Apellido; matrícula provincial; categoría de matriculado inscripto; nacionalidad; fecha de nacimiento; DNI; domicilio real, código postal, teléfono; domicilio profesional, código postal, teléfono; hospital al que concurre; su antigüedad instituto/ s privado/s en que presta servicios y su antigüedad.

b)  Tipo de encargue: recetarios; sellos; o ambos.

c)  Aclaratoria sobre la anexión de 1 hoja del recetario en orden triplicado para el archivo y en recuadros impresos, la impronta del/los sello/s encargados, lo cual oficializará el uso del recetario
y sello/s a partir de ese memento.

d)  La obligatoriedad de un pie de pagina en cada recetario con datos de la imprenta y fecha de emisión quedando el duplicado de la orden para su archivo en la imprenta, según Ley 12066/97
Art. 5°.

e)  Obligatoriedad del Colegio de Médicos de Distrito de entregar original de la orden al médico solicitante contra entrega del triplicado completo según inciso C) del presente artículo.

f)  Datos de la imprenta y firma del médico solicitante.

Artículo 4° -La orden de encargue será confeccionada por el profesional solicitante en la sede del Colegio de Médicos en cada Distrito en el cual esté matriculado e inscripto según corresponda. Retirará duplicado y triplicado los cuales deberán ser recepcionados por la imprenta, quedando el original en guarda del Colegio de Médicos de Distrito.

Al completar el trabajo solicitado el médico entregará triplicado completo al Colegio de Médicos de Distrito y recibirá el original. El duplicado será archivado en la imprenta.

Artículo 5° -El Colegio de Médicos de Distrito está obligado a incluir en el legajo personal del médico, el triplicado de la orden de encargue según la presente reglamentación.

Artículo 6° -El uso de los recetarios impresos según la presente reglamentación será de uso exclusivo en consultorios particulares.

Artículo 7° -El o los sellos confeccionados según la presente reglamentación serán de uso obligatorio para todos los actos médicos ejercidos en consultorios particulares o instituciones públicas y privadas donde el médico ejerza su profesión.

Artículo 8° -Las instituciones públicas y privadas proveerán de recetarios oficializados con membrete identifica torio a los profesionales actuantes en ellas.

Artículo 9° -Esta reglamentación pone en vigencia la Ley 12066/97 a los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial con fecha 12 de Enero de l.998

Artículo 10° -El Colegio de Médicos de Distrito contemplará la utilidad de los formularios para uso profesional que los médicos hayan hecho imprimir antes de esta Ley y hasta agotarlos y hasta 180 días a partir de ponerse en vigencia esta reglamentación.

Artículo 11° - El Colegio de Médicos de Distrito contemplará la utilidad de los sellos realizados antes de esta Ley, debiéndose registrar en sede de Colegio los mismos, la confección de nuevos sellos deberá realizarse mediante orden de encargue según Art. 2° de la Ley 12066/97.

Artículo 12° -DE FORMA

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