HABILITACION DE CONSULTORIOS

REGLAMENTO PARA HABILITACION DE CONSULTORIOS

Artículo 1) Todos los Médicos Colegiados o Inscriptos deberán tramitar la habilitación del consultorio o consultorios médicos que hubieran declarado como lugar o lugares del ejercicio profesional en la sede del Colegio Médico de su Distrito.

Artículo 2) La habilitación del consultorio deberá ser previa al comienzo del ejercicio profesional en dicho lugar.

Artículo 3) Cada vez que el profesional modifique el domicilio de su consultorio deberá gestionar una nueva habilitación.

Artículo 4) El Médico que disponga desarrollar su actividad profesional en un consultorio ya habilitado por otro colega, deberá presentar ante el Colegio Médico una nota suscripta por el titular de la habilitación, autorizando su uso con fotocopia certificada de la habilitación. La autorización será individual, una por cada profesional autorizado, el que deberá estar matriculado o inscripto en el Distrito. Se deberá consignar nombre y apellido, especialidad, documento de identidad, domicilio particular y número de matrícula provincial.

Artículo 5) Los Médicos que ejerzan en consultorios de Clínicas, Policlínicas, Sanatorios y otro tipo de establecimientos privados deberán adjuntar certificación de la entidad y fotocopia de la habilitación de la misma, expedida por la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 6) Los Médicos que se desempeñen en consultorios de establecimientos fabriles deberán adjuntar fotocopia de la Habilitación Municipal del Establecimiento así como fotocopia de Aptitud Ambiental del mismo.

Artículo 7) Los médicos que se desempeñen en consultorios dependientes de entidades deportivas, clubes, parroquias, sindicatos, etc. no podrán ejercer en tales instalaciones sin antes haber acreditado ante el Colegio de Médicos la correspondiente habilitación del mismo mediante entrega de fotocopia certificada del instrumento respectivo.

Artículo 8) Quedan exceptuados de tramitar la habilitación de consultorio aquellos médicos que se desempeñen en establecimientos públicos o privados, en los que el consultorio forma parte del establecimiento y ya haya sido inspeccionado y habilitado por la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. En caso de ser consultorios de establecimientos privados que fueron agregados a posteriori, aunque administrativamente dependan del establecimiento asistencial, deberán ser habilitados por el Colegio de Médicos.

Artículo 9) Deberá cumplimentarse lo establecido en el Decreto 3280/90  Artículo 15, Inciso a):“ Pisos: Serán resistentes al uso, de material liso, impermeable, lavable e ignífugo”, Inciso b): “ Paredes: de superficie lisas y fácilmente higienizables”, Inciso c): “ Cielorrasos: deben ser de material a la cal o yeso o de cualquier otro material que garantice condiciones e incombustibilidad, higiene y sellado” ; y el Artículo 16, Inciso a): “Deberá poseer como mínimo un ambiente para el consultorio propiamente dicho con una superficie mínima de 7,50 m2, debiendo uno de sus lados tener dos (2) metros como mínimo con luz y ventilación natural o artificial que asegure condiciones semejantes, separado de cualquier otro ambiente con tabique completo hasta cielorraso, brindando un aislamiento acústico adecuado”, Inciso b): “Un ambiente destinado a baño con inodoro y lavamanos con acceso directo desde el consultorio o desde la sala de espera, salvo que se trate de consultorio de Urología, Ginecología, u Obstetricia en cuyo caso se exigirá que el baño tenga acceso directo desde el consultorio”, Inciso c): “Un ambiente destinado a sala de espera, con una superficie mínima que admita confortablemente la espera de por lo menos dos pacientes con comunicación con el consultorio en forma directa ó a través de pasillo”.

En lo relativo al tratamiento de residuos y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 del Decreto 3280/90, en el acto de la inspección, se consignará su condición ante    las disposiciones que regulan la materia, en particular la ley 11.347, Decreto 450/94 y 403//97.

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“ Cuando se trate de un grupo de consultorios se exigirán los mismos requisitos en relación proporcional. Se admitirá un baño cada tres consultorios”.

Artículo 10) Recibida la solicitud, el Colegio de Médicos girará la misma a un médico inspector quien se constituirá en el domicilio del consultorio y constatará que las instalaciones cumplimenten las exigencias establecidas en el Decreto 3280/90 relativas a consultorios médicos, particularmente lo detallado en el Artículo 9 del presente reglamento.-

Artículo 11) Se sugiere tener a la vista y en lugar fácilmente accesible un Matafuego tipo ABC de 5 Kg cada 200 m2 o fracción debido a  la existencia de normas que regulan la Seguridad y a la conveniencia de su cumplimiento. Ley Nacional 19.587 Decreto Reglamentario 351/79, Capítulo 18 Artículo 176, y la ley Provincial 11.459 Decreto 4992/90, Secretaría de Política Ambiental.

Artículo 12) Además de lo indicado precedentemente, el consultorio deberá contar con placa identificatoria en la calle, de acrílico o metal la que no deberá sobrepasar las medidas de 20 x 30 cm., con nombre, apellido y especialidad, y eventualmente días y horarios de atención.-.

Solo podrán anunciarse especialidades reconocidas por el Colegio de Médicos y no podrá anunciarse como especialista si no posee el título correspondiente expedido por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 13) El profesional deberá exhibir en el consultorio o sala de espera, fotocopias del Titulo de Médico y de poseerlo el de Especialista.

Artículo 14) En el caso de que el Médico inspector consignara en el acta que labrará, la existencia de anomalías, anormalidades o incumplimiento de las normativas indicadas, otorgará un plazo no mayor de sesenta días para su subsanación, al cabo del cual verificará nuevamente el lugar. Si transcurriera dicho plazo sin que se efectuara dicha subsanación, lo informará a la mesa directiva del Colegio de Médicos para que esta intime al profesional a cesar toda actividad en el lugar hasta tanto regularice la habilitación. De persistir la actitud reticente el Colegio de Médicos elevará el informe correspondiente a la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, para su conocimiento e intervención.

Artículo 15) En el caso de que el Inspector Médico no formulara observaciones, el acta pasará a la Mesa Directiva del Colegio de Médicos para emitir la resolución de habilitación y expedir el certificado correspondiente, el que deberá ser expuesto por el profesional en lugar visible de la sala de espera del consultorio.-

Artículo 16) El Colegio de Médicos podrá reinspeccionar cualquier consultorio médico cuando lo considere necesario, y en caso de comprobarse incumplimiento de alguna de las normas exigibles a tal fin, suspenderá la autorización, otorgando un plazo no superior a los sesenta días para la subsanación, vencido el cual quedará definitivamente inhabilitado para el ejercicio profesional en ese consultorio.

Artículo 17) Queda prohibido el funcionamiento de consultorios médicos anexos o compartidos con Establecimiento de Optica de acuerdo al Decreto 419/71 de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Pcia. de Bs. As. (Título H Artículo 18 inc. g.).

Artículo 18) Queda prohibido el funcionamiento de consultorios para asistencia de enfermos en la Farmacia, en las habitaciones de la misma casa o en otra que se comunique por su interior, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4534 del Ministerio de Salud de la Pcia. de Bs. As.  (Capítulo III Artículo 37 inc.1).

Doctor: verifique la habilitación de su consultorio. Evítese inconvenientes y problemas que pueden llegar a ser muy serios, procediendo al pedido respectivo en este Colegio