PROTOCOLO DE NORMATIZACIÓN DE LA TELEMEDICINA Y LA TELECONSULTA ​COLEGIO DE MÉDICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

QUE, el avance de las tecnologías de la información y la comunicación (TICs) ha facilitado la incorporación de la Telemedicina como una herramienta complementaria en el ámbito de la salud, disponiendo de nuevas modalidades para la atención de la población.

​QUE, es atribución y deber ineludible de este Colegio de Médicos velar por el correcto ejercicio de la profesión, y la protección de la salud y la seguridad de los pacientes en todo el territorio provincial.

​QUE, la práctica de la medicina a distancia no exime al profesional del cumplimiento de los rigurosos estándares legales, técnicos y prestacionales que rigen la práctica presencial tradicional, debiendo resguardarse siempre el secreto profesional, la calidad de la atención y la seguridad de la información sanitaria.

​QUE, es imperioso delimitar con claridad los entornos digitales válidos para el acto médico, diferenciando las plataformas profesionales de telemedicina de aquellas redes sociales o aplicaciones de mensajería instantánea comercial que, por su naturaleza, no cumplen con los requisitos mínimos de seguridad, confidencialidad, ni registro clínico cronológico exigidos por las normativas vigentes.

​POR ELLO, la Mesa Directiva establece el siguiente reglamento técnico y operativo de normatización:

CAPÍTULO I: OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS GENERALES

​Artículo 1: Objeto y Ámbito. La presente Normatización tiene por objeto establecer los requisitos técnicos, profesionales y prestacionales mínimos para el uso de la Telemedicina en general y de la Teleconsulta en particular en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Sus disposiciones son aconsejables para toda prestación médica realizada por comunicación virtual dirigida a pacientes situados en el territorio provincial, en resguardo de la salud de la población y del correcto ejercicio profesional.

​Artículo 2: Principio de Equivalencia Asistencial. El médico deberá asegurar que la atención brindada mediante telemedicina mantenga los mismos estándares de calidad, seguridad, confidencialidad y respeto por la dignidad del paciente que la atención presencial.

​Artículo 3: Carácter Complementario. La telemedicina o teleconsulta constituye un recurso complementario que no sustituye la consulta presencial. La consulta presencial entre médico y paciente sigue siendo el estándar de referencia («Gold standard») de la atención clínica. Siempre se preferirá la modalidad presencial como primera consulta, reservando la teleconsulta exclusivamente para aquellos casos en que no sea posible realizar la atención presencial en un plazo razonable.

​Artículo 4: Autonomía y Criterio Profesional. Es potestad y responsabilidad del médico decidir, bajo su exclusivo criterio profesional y autonomía, si la telemedicina es una modalidad apropiada y segura para la atención de un paciente en una situación clínica particular. Dicha decisión deberá basarse siempre en el mejor interés del paciente.

​Artículo 5: Deber de Identificación. Al inicio de toda teleconsulta, el médico deberá identificarse de manera inequívoca ante el paciente, informando su nombre completo y número de matrícula provincial. Asimismo, deberá implementar un método razonable para verificar la identidad del paciente o de su representante legal.

​Artículo 6: Matriculación. Jurisdicción. Resultan plenamente aplicables a la telemedicina y la teleconsulta las disposiciones del Decreto Ley 5413/58 respecto del deber de matriculación. Es obligación ineludible del profesional poseer matrícula habilitante vigente otorgada por el Distrito del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires que corresponda, para realizar cualquier acto de telemedicina o teleasistencia dirigido a un paciente que se encuentre físicamente en el territorio Provincial.

​Artículo 7: Derecho del Paciente a la Presencialidad. El médico deberá respetar el derecho del paciente a optar por una consulta presencial en cualquier momento, sin que esto menoscabe la continuidad de su atención. Esta alternativa debe ser informada como parte del proceso de consentimiento.

Artículo 8: Normativa Aplicable. El uso de plataformas de teleasistencia en salud deberá ser de conformidad con la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales y la ley 26.529 de Derechos del Paciente y las normas que en el futuro se dicten o las reemplacen.

Resultan aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la Ley N° 14.494 y los Decretos Reglamentarios N° 536/99 y 1600/24.

Finalmente, se deberán cumplir estrictamente las reglamentaciones emanadas del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia.

CAPÍTULO II: USO DE LAS PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS 

​Artículo 9: Deber de Seguridad de las Plataformas. Se deberán utilizar plataformas y sistemas de comunicación que garanticen la seguridad, inviolabilidad, inalterabilidad y confidencialidad de los datos de salud. Dichas plataformas deberán contar con mecanismos de cifrado, control de acceso y resguardo seguro de credenciales.

​Artículo 10: Prohibición del Uso de Redes Sociales y Mensajería Instantánea Comercial. Queda expresamente prohibido el uso de redes sociales (tales como Facebook, Instagram, TikTok o similares) y de servicios de mensajería instantánea comercial de uso general (tales como WhatsApp, Telegram o similares) para la realización de la teleconsulta médica, el diagnóstico, la prescripción o el seguimiento formal de pacientes.

​Estas herramientas de uso común quedan desaconsejadas y prohibidas para el acto médico interactivo por los siguientes fundamentos ético-legales:

​Falta de Entornos Seguros: No garantizan los estándares específicos de seguridad e interoperabilidad médica necesarios para el manejo de datos sensibles./

​Vulneración de la Confidencialidad: Almacenan e indexan metadatos y copias de seguridad en servidores comerciales externos, lo cual vulnera las disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326.

​Imposibilidad de Registro Concomitante: No permiten la integración directa, automatizada y cronológica de la consulta con los sistemas formalizados de Historia Clínica Electrónica (HCE).

​La comunicación a través de estas vías quedará estrictamente limitada a cuestiones administrativas secundarias (como la asignación o reprogramación de turnos), recordatorios o notificaciones logísticas, perdiendo toda validez como canal de atención profesional.

CAPÍTULO III: CONFIDENCIALIDAD, RESPONSABILIDAD Y CONSENTIMIENTO INFORMADO

Artículo 11: Deber de Confidencialidad. El secreto profesional es un deber primordial y se aplica con el mismo rigor en el entorno digital. El médico deberá adoptar todas las medidas técnicas y de conducta necesarias para proteger la confidencialidad de la información compartida, en estricto cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

​Artículo 12: Responsabilidad del Acto Médico. El médico asume plena responsabilidad profesional (civil, penal y deontológica) por los diagnósticos, tratamientos y cualquier otra decisión adoptada en el marco de una teleconsulta, en la misma medida que en la práctica presencial.

​Artículo 13: Consentimiento Informado Específico. Es de buena práctica obtener del paciente o su representante legal un consentimiento informado específico para la modalidad de telemedicina. Además de los elementos generales, es de buena práctica incorporar información clara sobre: el funcionamiento de la plataforma tecnológica a utilizar, las limitaciones inherentes a la atención a distancia (en especial la imposibilidad de realizar un examen físico), los posibles riesgos de fallas técnicas y violaciones a la confidencialidad, y las alternativas a la teleconsulta, principalmente la atención presencial.

​Artículo 14: Modalidad del Consentimiento. Por regla general, el consentimiento para una teleconsulta será verbal y deberá dejarse constancia de su otorgamiento en la historia clínica. No obstante, deberá ser instrumentado por escrito y debidamente suscrito (pudiendo utilizarse firma electrónica o digital) en los casos de internación, intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos, y otros procedimientos que impliquen riesgos significativos.

​Artículo 15: Revocabilidad. El médico informará al paciente que posee el derecho a revocar el consentimiento para la telemedicina en cualquier momento, antes o durante la consulta, sin necesidad de expresar causa. La revocación deberá ser documentada en la historia clínica.

​Artículo 16: Prohibición de Grabación. Queda prohibida la grabación de audio o video de la teleconsulta por parte del médico, el paciente o terceros, salvo que medie consentimiento expreso, previo, por escrito y para una finalidad específica y legítima (ej. fines académicos). Dicho consentimiento deberá constar de forma explícita en la historia clínica.

CAPÍTULO IV: HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA Y REGISTRO

​Artículo 17: Obligatoriedad de la Historia Clínica Electrónica (HCE). Es obligación del médico registrar toda teleconsulta y teleasistencia en la Historia Clínica Electrónica (HCE) del paciente. Este registro deberá ser único, cronológico, completo y seguro, en cumplimiento con lo dispuesto por la Ley Provincial Nº 14.494.

​Artículo 18: Contenido Mínimo del Registro. El registro de la teleconsulta en la HCE deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: fecha, hora de inicio y finalización; medio tecnológico formal utilizado; identificación de todos los participantes; constancia del otorgamiento del consentimiento informado específico; motivo de la consulta, anamnesis, diagnóstico presuntivo o definitivo; tratamiento e indicaciones prescritas; y toda otra actuación realizada o indicada.

​Artículo 19: Custodia de Datos. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 26.529 el médico, como depositario de la Historia Clínica Electrónica, es responsable de su guarda y custodia. Esta obligación de conservación se extiende por un plazo mínimo de diez (10) años desde la última actuación registrada. 

CAPÍTULO V: PRESCRIPCIÓN Y LIMITACIONES

​Artículo 20: Validez de la Receta Electrónica o Digital. Las recetas de medicamentos y toda otra prescripción deberán ser confeccionadas y firmadas a través de plataformas electrónicas habilitadas que cumplan con los requisitos técnicos y legales establecidos en la Ley Nacional Nº 27.553 y su decreto reglamentario.

​Artículo 21: Contenido de la Prescripción. La receta electrónica o digital deberá contener, como mínimo, los datos obligatorios exigidos por la legislación vigente: datos del profesional (nombre, apellido, matrícula provincial), datos del paciente, prescripción por nombre genérico, fecha de emisión y firma electrónica o digital.

​Artículo 22: Limitaciones a la Prescripción. El médico deberá actuar con la máxima prudencia profesional y abstenerse de prescribir, especialmente en primeras consultas, medicamentos que requieran un examen físico indispensable para un diagnóstico certero o cuyo uso implique un riesgo elevado sin un seguimiento presencial.

​Artículo 23: Registro de la Prescripción. Es obligación del médico registrar de forma inalterable en la Historia Clínica Electrónica del paciente una copia o constancia de toda prescripción emitida en el acto a distancia.

CAPÍTULO VI: LÍMITES DE LA ATENCIÓN, DERIVACIÓN Y EMERGENCIAS

​Artículo 24: Reconocimiento de Límites. El médico tiene el deber de informar al paciente de manera clara y honesta cuando la información obtenida a través de la teleconsulta no sea suficiente para emitir un diagnóstico de certeza o establecer un tratamiento seguro.

​Artículo 25: Deber de Derivación. Es obligación del médico derivar al paciente a una consulta presencial de manera oportuna cuando: se requiera un examen físico para la evaluación, se necesiten estudios complementarios de forma inmediata o urgente, el cuadro clínico sea complejo o ambiguo, o la condición del paciente exceda las capacidades estructurales de la telemedicina.

​Artículo 26: Prohibición de Atención de Urgencias. Queda terminantemente prohibido utilizar la teleconsulta como medio primario o de primera línea para la atención de situaciones que, por sus características clínicas, constituyan una urgencia o emergencia médica.

​Artículo 27: Protocolo ante Detección de Urgencia. Si durante el transcurso de una teleconsulta se detecta una situación de urgencia o emergencia, el médico deberá proceder bajo el siguiente protocolo obligatorio:

​a) Interrumpir la teleconsulta de manera inmediata.

​b) Instruir de manera clara, taxativa y directa al paciente o a sus acompañantes para que acudan al centro asistencial más cercano o contacten de inmediato al sistema de emergencias médicas local.

​c) Brindar indicaciones básicas de primeros auxilios si la situación lo requiere y resulta seguro hacerlo bajo esa modalidad.

​d) Registrar pormenorizadamente el evento, el cuadro detectado y las acciones o recomendaciones impartidas en la historia clínica del paciente.

​Artículo 28: Información Preventiva al Paciente. Es deber del médico informar proactivamente a los pacientes, a través de las pantallas de inicio de su plataforma autorizada de telemedicina o en la comunicación inicial regulatoria, sobre los límites de la teleconsulta y los canales formales adecuados para la atención de urgencias y emergencias.

CAPITULO VII: ÁMBITO FÍSICO DE LA TELECONSULTA

Artículo 29: El espacio donde se desarrolla la actividad profesional, se recomienda sea: a) Privado, asegurando a el/la paciente que nadie externo a miembro del equipo de salud va a escuchar la consulta. El espacio físico no debe ser visto ni escuchado desde el exterior para garantizar la privacidad del/la paciente. b) A prueba de ruidos, con condiciones acústicas adecuadas y los dispositivos pertinentes para que la comunicación entre el equipo de salud y el/la paciente sea lo más clara y privada posible. c) Con luz ambiental indirecta y adecuada para que el entorno sea lo más claro posible y el tratante se pueda identificar fácilmente. d) Con mobiliario y equipamiento acorde a la especialidad. Podrán utilizarse a estos fines los gabinetes y/o consultorios2 donde se realiza la atención presencial, o en caso de que la producción bajo esta modalidad lo justifique, se podrá organizar un sector con locales tipo gabinetes3 , donde mediante la programación correspondiente, cada profesional que lo requiera, podrá realizar la prestación bajo esta modalidad.

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